REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008238
ASUNTO : RP01-P-2005-008238
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 05/10/2005, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos DARWIN SANTANA LASTRA GOMEZ Y LUIS ALEJANDRO PAREJO HERNÁNDEZ, y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de prisión de 3 a 5 años, que prescribe a los cinco años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 Acta policial, en la que se señala los funcionarios actuantes que en fecha 05 de octubre de 2005, cuando se encontraban en el sector El Indio fue abordado por el conductor de un vehículo taxi quien le manifiesta que abordo de su vehículo se encuentra unos cuidadnos que le solicitaron una carrerita y los notaba en actitud sospechosa por lo que dichos funcionario efectuó revisión a los mismos y señala que incautó un arma de fuego al referido imputado, la cual describe como arma de hierro de color gris con cacha de madera color marrón con inscripciones USE MARINE FLARES ONLY; Hechos que se deducen de los siguientes Acta Policial cursante al folio 3, Acta de entrevista del ciudadano CESAR JOSE PALACIO ALVAREZ, cursante al folio 2; Inspección n° 3003 cursante al folio 18, Experticia de mecánica y diseño n° 173 cursante al folio 20 y 21 de las actuaciones; en cuya peritación se señala que es un arma de fuego para cartuchos pirotécnicos o de luces artificiales y en su conclusión, se indica que con el arma de fuego descrita en su estado actual modificada para cartuchos d e calibre 44 puede ocasionarse lesiones incluso la muerte; Experticia de Reconocimiento legal n° 653 cursante al folio 22, de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de prisión de 3 a 5 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, que se atribuye a los ciudadanos DARWIN SANTANA LASTRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 10-12-84, soltero, estudiante del quinto año de bachillerato en el Instituto Ayacucho,, residenciado en la calle Petión Casa N° 53-A, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.416.175, hijo de los ciudadanos Pedro Lastra y de Ángela Gómez y LUIS ALEJANDRO PAREJO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años, nacido en fecha 20-02-87. soltero, sin oficio definido, residenciado en el Cumanagoto II, Calle 1-A, Casa N° 49, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.418.620, hijo de los ciudadanos Roxangela Hernández y Luís Parejo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA
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