REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000061
ASUNTO : RJ01-S-2003-000061
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 14/07/2003, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos GREIFERSON JOSE MEDINA, JHONNY JOSE GONZALEZ y JHONATAN JOSE LEMUS LEMUS, y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de prisión de 3 a 5 años, que prescribe a los cinco años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde dejan constancia del procedimiento realizado en la Avenida panamericana, cuando avistan a un vehículo, a cuyo conductor le dieron la voz de alto, indicándoles a sus tripulantes que bajaran del vehículo con las manos visibles para efectuarle la revisión corporal, incautándole un arma de fuego, la cual se encontraba solicitada, por lo cual quedaron detenidos; Hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta policial cursante al folio 3, Acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cursante al folio 10, Inspección Ocular N° 2143 cursante al folio 13, Experticia de Mecánica y Diseño n° 173 cursante al folio 15, de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de prisión de 3 a 5 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, que se atribuye a los ciudadanos GREIFERSON JOSE MEDINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 20.632.169, residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, piso 03, Apartamento 07, Cumaná, Estado Sucre, JHONNY JOSE GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.375.758, residenciado en la Urbanización Cascajal Viejo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y JHONATAN JOSE LEMUS LEMUS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.776.766, residenciado en la Urbanización La Llanada, casa n| 57, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA
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