REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005571
ASUNTO : RP01-P-2012-005571
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01/09/2012, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos LUIS ANIBAL ROSAL ROSAL, y OSWALDO JOSE SOLEDAD JIMENEZ, que se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 01/09/2012 siendo aproximadamente las 03:10 de la mañana Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje Motorizado en las Unidades M-014 y M-284, por la calle Santa Marta de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando pasaban por las adyacencias de la concha acústica de la referida calle observaron a tres (03) sujetos las cuales se desplazaban a pie, quien al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud sospechosa e intentaron acelerar sus pasos, en vista de tal actitud le dieron la voz de alto, identificándose los funcionarios policiales, deteniéndolos e informándole que se le haría una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico pero al realizar una minuciosa búsqueda se logró incautar en el piso cerca de los pies de los tres (03) ciudadanos envoltorios de color negro de material sintético que al abrirlo contenía ocho (08) envoltorios del mismo material de color azul con negro de un hilo de coser de color blanco contentivo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, interrogando al trío de ciudadanos de quien pertenecía la sustancia incautada negándose a responder, en vista de esto le informaron que quedaban detenidos por uno d los delitos previsto y sancionado en la Ley de Drogas, y que tenían que acompañar a la estación policial, leyéndoles los derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del mismo código y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que uno de los ciudadanos resultó ser adolescente realizando llamada vía radio para que enviaran una Unidad Policial, quedando plenamente identificados como LUIS ANIBAL ROSAL ROSAL, EDUARDO BELLORIN RONDON y el Adolescente como EDUARDO BELLORIN RONDON, razón por la cual quedó detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y puesto a la orden de esta representación Fiscal, siendo trasladados al Comando; argumenta la representación Fiscal, por cuanto no hay otro elemento incriminatorio y solo se cuenta con el acta policial en la cual dejan constancia de la detención e incautación de la droga, y siendo que durante el procedimiento no se contó con la presencia de testigos, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02, cursa el acta policial aludida, que describe la detención de los ciudadanos LUIS ANIBAL ROSAL ROSAL, y OSWALDO JOSE SOLEDAD JIMENEZ, así como la incautación de las sustancias denominadas Cocaína y Marihuana, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos LUIS ANIBAL ROSAL ROSAL, y OSWALDO JOSE SOLEDAD JIMENEZ, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte de los ciudadanos LUIS ANIBAL ROSAL ROSAL, y OSWALDO JOSE SOLEDAD JIMENEZ, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se les practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; que se atribuye a los ciudadanos LUIS ANIBAL ROSAL ROSAL, venezolano, nacido en fecha 14/10/1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-24,536.216, soltero, hijo de los ciudadanos Elena Rosal y Anibal Figueroa, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Paraíso, Calle n° 02, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, cerca del Taller de “JUANCHO” y OSWALDO JOSE SOLEDAD JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 26/09/1979, de 32 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.407.584, soltero, hijo de Zenaida Campos y Alejandro Jiménez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Paraíso, Calle 3, cerca del Taller de “JUANCHO”, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quienes se les inicio la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, contemplados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado a los ciudadanos LUIS ANIBAL ROSAL ROSAL, y OSWALDO JOSE SOLEDAD JIMENEZ, cursante al folio 43, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte de los ciudadanos LUIS ANIBAL ROSAL ROSAL, y OSWALDO JOSE SOLEDAD JIMENEZ, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: A los efectos de imponer a los ciudadanos LUIS ANIBAL ROSAL ROSAL, y OSWALDO JOSE SOLEDAD JIMENEZ, de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 16 de Octubre de 2012, a las 2:30 p.m.- Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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