REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001807
ASUNTO : RP01-P-2010-001807

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusaciones presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ARELIS DELVALLE CATALAN, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/06/12, el cual cursa a los folios 40 al 45 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS DELVALLE CATALAN; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 30/05/2010, por denuncia formulada por la ciudadana ARELIS DELVALLE CATALAN, en la que manifestó que ese día se encontraba en su residencia ubicada en la calle José Francisco Bermúdez de la Población de Cariaco Estado Sucre, y se presentó un conocido de ella de nombre ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO, acompañado de una mujer y comenzaron a ingerir licor, y luego el ciudadano ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO se llevo a la dama para uno de los cuartos de la víctima para tener relaciones sexuales y como la ciudadana ARELIS DEL VALLE CATALAN se lo reclamó indicándole al sujeto antes indicado que se fuera de su casa porque no era hotel, éste se enfureció y procedió a tomar a la víctima por los cabellos lanzándola contra el suelo y luego le propinó golpes en la cabeza, por la cara, por un dedo pulgar y uno de los codos de sus brazos causándole herida cortante de 6 cms suturada en región parietal derecha, herida cortante de 7 cms suturada en codo izquierdo, herida cortante y suturada en pulpejo de primer dedo mano izquierdo tal como se desprende del examen médico legal. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo. –

LA VÍCTIMA
Presente en sala la ciudadana ARELIS DEL VALLE CATALAN, en su condición de víctima, expuso: “Estoy de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público”. Es todo.-



EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO, venezolano, nacido el 04/04/1963, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.952.416, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Licenciado en Educación, Promotor Social en Salud, residenciado en Cariaco Urbanización Veintidós de Octubre, Calle Paraíso, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega que esta en una esquina a tres cuadras de la Prefectura, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado CRUZ CARABALLO, Defensor Publico Penal.- Manifestó el imputado ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO, su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado Abogado CRUZ CARABALLO, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, se opone a la misma toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISIÓN
pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO, venezolano, nacido el 04/04/1963, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.952.416, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Licenciado en Educación, Promotor Social en Salud, residenciado en Cariaco Urbanización Veintidós de Octubre, Calle Paraíso, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega que esta en una esquina a tres cuadras de la Prefectura, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ARELIS DELVALLE CATALAN por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/05/2010, por denuncia formulada por la ciudadana ARELIS DELVALLE CATALAN, en la que manifestó que ese día se encontraba en su residencia ubicada en la calle José Francisco Bermúdez de la Población de Cariaco Estado Sucre, y se presentó un conocido de ella de nombre ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO, acompañado de una mujer y comenzaron a ingerir licor, y luego el ciudadano ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO se llevo a la dama para uno de los cuartos de la víctima para tener relaciones sexuales y como la ciudadana ARELIS DEL VALLE CATALAN se lo reclamó indicándole al sujeto antes indicado que se fuera de su casa porque no era hotel, éste se enfureció y procedió a tomar a la víctima por los cabellos lanzándola contra el suelo y luego le propinó golpes en la cabeza, por la cara, por un dedo pulgar y uno de los codos de sus brazos causándole herida cortante de 6 cms suturada en región parietal derecha, herida cortante de 7 cms suturada en codo izquierdo, herida cortante y suturada en pulpejo de primer dedo mano izquierdo tal como se desprende del examen médico legal al revisarse la acusación fiscal se constata que la misma reúne los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al efectuarle una valoración material a dicho acto conclusivo se verifica que con ella se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado por los hechos y delitos objeto del presente proceso. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 43 y 44 de la presente causa, siendo éstas, la declaración de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que se hacen parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado y se concede el derecho de palabra al acusado ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO, manifestando el acusado: que admitiría los hechos, para la imposición de la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a las victimas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Es Todo. Toma el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. CRUZ CARABALLO quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Se le otorga la palabra a la ciudadana ARELIS DEL VALLE CATALAN, quien manifiesta: “Acepto las disculpas, y estoy de acuerdo que lo sometan a un régimen de prueba ya que el no se ha metido mas con migo”. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADA GARCÍA, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la admisión de hecho para la suspensión realizada por el imputado en esta sala”. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de SUSPENSIÓN DEL PROCESO, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano acusado ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO, venezolano, nacido el 04/04/1963, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.952.416, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Licenciado en Educación, Promotor Social en Salud, residenciado en Cariaco Urbanización Veintidós de Octubre, Calle Paraíso, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega que esta en una esquina a tres cuadras de la Prefectura, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ARELIS DEL VALLE CATALAN por el lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercamiento a la victima de autos, y de hostigamiento y/o acoso a la misma y a su grupo familiar. 2.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Región Oriental Nº 03, ubicada en la Avenida Perimetral arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO Acto seguido el ACUSADO de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ