REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001164
ASUNTO : RP01-P-2010-001164
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN F, quien expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/04/2010, el cual cursa a los folios 37 al 40 de la causa y acusó formalmente al ciudadano Manuel De Jesús Domínguez Domínguez, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/05/1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.708.678, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Mata y Luisa Domínguez, domiciliado en la Urbanización Barrio Venezuela, cerca del Terminal, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/05/1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.708.678, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Mata y Luisa Domínguez, domiciliado en la Urbanización Barrio Venezuela, cerca del Terminal, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado PEDRO ROJAS.- Se le otorga la palabra al imputado manifestado no querer declarar y se acoge al precepto Constitucional.- Por su parte el defensor del imputado de autos, Abogado PEDRO ROJAS al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa por cuanto considera que el acto conclusivo presentado contra mi representado no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, referidos a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, solicita se desestime la misma y que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de mis defendidos por la inexistencia de elementos para enjuiciar a mis representados; en el supuesto de estimar que la acusación cumple con los extremos de Ley solicito se otorgue la palabra a mi defendido a los fines de que exprese si se acogen a una de las alternativas a la prosecución del proceso; finalmente en el supuesto de estimar procedente dictar auto de apertura a juicio, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Asimismo y toda vez que se ha superado con creces el tiempo colocado a mis representados para cumplir con medida cautelar sustitutiva impuesta por este Juzgado en audiencia de presentación, solicito se decrete el cese de la referida medida. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/05/1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.708.678, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Mata y Luisa Domínguez, domiciliado en la Urbanización Barrio Venezuela, cerca del Terminal, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios 39 y 40 de las actuaciones, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a la defensa durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez impone al ahora acusado del contenido del artículo 49 constitucional y le advierte de acuerdo al artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano Manuel De Jesús Domínguez Domínguez, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la pena”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Pedro Manuel Rojas, quien expuso: “visto que mi defendido admitió los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que conforme a lo constante en autos ninguno de ellos presenta antecedentes penales, solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena a aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL ESCUCHADA COMO FUE LA MANIFESTACIÓN DEL ACUSADO MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, DE ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO, es decir los hechos ocurridos en fecha 31/03/2010 siendo las 1:20 de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en funciones de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Venezuela de Cariaco, interceptaron a un ciudadano a quien le notificaron que le iban hacer una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP procediendo a la revisión en presencia del ciudadano Armando Gómez Gómez, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía una cajilla de fósforo contentiva en su interior de dos envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, y tres envoltorios de material sintético (uno de color negro, uno blanco transparente y uno verde y negro) contentivo todos de residuos vegetales sustancias estas que tal como consta de experticia química botánica sin de las denominadas de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de 490 miligramos, y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de 1 gramos con 568 miligramos, procedieron a detener al ciudadano imponiéndolo de su derechos; A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vigencia anticipada conforme a la disposición final segunda del señalado Decreto Ley, en contra del ciudadano Manuel De Jesús Domínguez Domínguez, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/05/1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.708.678, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Mata y Luisa Domínguez, domiciliado en la Urbanización Barrio Venezuela, cerca del Terminal, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ahora bien, ya que dicho delito se encuentra sancionado con una pena que oscila entre uno (01) y dos (02) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusado, esto les hace merecedores de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo, es decir rebajándose en ese caso a un (01) año de prisión. Como quiera que el hoy acusado ciudadano Manuel De Jesús Domínguez Domínguez, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/05/1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.708.678, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Mata y Luisa Domínguez, domiciliado en la Urbanización Barrio Venezuela, cerca del Terminal, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, admitió los hechos, estima este Tribunal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de seis (6) meses de prisión y así se decide. En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/05/1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.708.678, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Mata y Luisa Domínguez, domiciliado en la Urbanización Barrio Venezuela, cerca del Terminal, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de marzo del año dos mil trece (2013) e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En razón de la naturaleza de la presente decisión se decreta el cese de la medida de coerción personal que recae sobre la persona del encausado decretada en fecha 02/04/2010, en consecuencia se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda mantener a los encausados en estado de libertad hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución en su oportunidad correspondiente. Se ordena expedir las copias solicitadas debiendo ser tramitada su reproducción fotostática por las partes solicitantes por ante la Secretaría del Tribunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ANGEL NUÑEZ
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