REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005569
ASUNTO : RP01-P-2012-005569
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicitase de decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contra el ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ PADRON,, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONAS LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ELVIS YEGRES, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. MAGLLANYTS BRICEÑO, expresó oralmente: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/08/2012 siendo aproximadamente las 07:40 de la noche, Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Montes, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-027, por la zona bancaria del Municipio Montes, cuando recibí llamada telefónica de la estación policial Montes, para que nos trasladáramos a la calle Bermúdez, ya que se estaba presentando una situación de conflicto en la misma, nos dirigimos de inmediato al sitio y al llegar, un señor nos salio al paso manifestándonos que su hijo lo estaba agrediendo verbalmente optando mi persona a acudir hasta donde estaba el ciudadano con el propósito de llamarlo a la reflexión y este al avistarnos, emprendió veloz huida hacia el patio de la casa, salto hacia otras viviendas internándose hacia el cementerio de la localidad, implementado patrullaje a pie por el cementerio, verificando cuidadosamente el sitio escuchándose unos quejidos, dándonos cuenta que se trataba de un ciudadano, el mismo que había salido corriendo y se encontraba tirado dentro de una fosa, diciéndonos que se encontraba herido y los auxiliáramos, accediendo nosotros a la petición, lo sacamos de la fosa y para el momento que lo abordábamos a la unidad policial, le entro un ataque de furia avanzándose contra el oficial del IAPES, cayendo los dos de la unidad policial, logrando controlar al ciudadano basándonos en el articulo 117 ordinal 01 del COPP, trasladando a ambos al hospital de Cumanacoa, donde fueron atendidos por el doctor Luismer Rodríguez, diagnosticándoseles al oficial del IAPES, Elvis Yegres, fractura completa de radio y cúbito por lo cual tubo que ser remitido posteriormente al SAHUAPA de Cumaná, en unidad de los bomberos de Cumanacoa, mientras que el otro ciudadano se negó rotundamente que lo atendieran, diciéndonos el doctor que lo lleváramos a primeras horas de la mañana, trasladándolo a la estación policial de Montes, en donde quedo identificado de acuerdo al articulo 126 del ejusdem, como: JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, es de indicar que el ciudadano en mención tubo que ser trasladado otra vez al hospital de Cumanacoa, donde pudo ser atendido presentando al momento de su ingreso traumatismo y hematomas en tórax anterior y posterior, amaurosis en el ojo derecho y excoriaciones en región súper labial , siendo dado de alta y trasladado de nuevo a la estación policial , para luego ser puesto a la orden de los organismos competentes por resistencia a la autoridad. Considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuentra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONAS LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del prenombrado ciudadano, y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, venezolano, nacido en fecha 11/03/1982, de 29 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.446.461, soltero, hijo de los ciudadanos Elio Armando Ortiz y Ana Bautista Padrón, de profesión u oficio obrero en el Central de Cumanacoa, residenciado en Cumanacoa, Calle Bermúdez, casa n° 13, cerca de la Torre Telcell (MOVISTAR), Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0424-8200096 (Lisbeth Gregorina Ortiz, (Hermana), en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto al Defensor Público Segundo Abogado CRUZ CARABALLO; quien presente en el acto aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestaron cada uno por separado su decisión de rendir declaración y expuso: “Yo me encontraba en mi casa sacando charco, estaba tomando ron y estaba alebrestado, luego alguien llamo a la policía, yo no portaba ningún tipo de arma, luego llego la policía hicieron un tiro, no se si fue a mi o fue al aire, total yo me tire al piso, me considere detenido al momento que hicieron el disparo, luego ellos los funcionarios de la policía yo estando en el piso me empezaron a dar golpes, patadas y palazos, me subieron en la camioneta entre cuatro, luego yo para defenderme le tire una patada a uno de ellos, el cual cayo al piso y se lesiono, luego me llevaron a la comandancia y ellos los funcionarios ya detenido yo en la comandancia siguieron dándome golpes, patadas y correazos, no me llevaron en la noche al hospital, esperando la mañana siguiente para llevarme al hospital para ser atendido por el médico, encontrándome yo adolorido por los múltiples golpes y lesiones ocasionadas, así mismo me manifestaron que si me soltaban mañana mismo estas muerto”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. CRUZ CARABALLO;, argumentó: “Me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto el examen medico forense realizado al funcionario quien es víctima no tiene credibilidad por cuanto no se realizó RX al funcionario, y no hay testigos presénciales de los hechos, asimismo en razón de la declaración de mi defendido y en concordancia con el examen medico realizado al mismo, solicito al tribunal remita copias de las presentes actuaciones al Fiscal Superior a los fines de que ordene al apertura del procedimiento que a bien considere a los funcionarios actuantes en este proceso, por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: oído lo argumentado y solicitado por la representante fiscal y por la defensa, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Control, considera PRIMERO: que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el treinta (31) de Agosto de dos mil doce (2012). SEGUNDO: Igualmente cursa al expediente los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 Acta policial de fecha 01/09/2012suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento y de la aprehensión del imputado; a los folios 06 y 7 cursan constancias medicas del imputado y victima de autos, expedidas por el medico de guardia del Hospital de Cumanacoa; al folio 08 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del IAPES, al folio 12 cursa resulta de examen medico legal practicado al imputado de autos, donde se deja constancia que las múltiples lesiones sufridas por el mismo, cuya conclusión arrojo una asistencia medica por un día, curación e incapacidad por 8 días y secuelas sin poder precisar; al folio 13 resulta de examen medico legal practicado al ciudadano ELVIS YEGRES, victimas de autos, donde se deja constancia que el mismo presento fractura completa de radio y cubito izquierdo, no se aporto RX y lesiones sufridas por el mismo, cuya conclusión arrojo una asistencia medica por un día, curación e incapacidad por 30 días y secuelas sin poder precisar; estima quien aquí decide, que de actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en los hechos acreditados, ya que solo cursa la versión policial, siendo esto insuficiente para estimar la autoría o participación de la imputada en los hechos, por lo que no encontrándose llenos los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del COPP, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público en cuanto a que se decrete libertad a favor del imputado de autos, por todos los razonamientos antes expuestos; acordándose sin lugar la solicitud Fiscal, y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, venezolano, nacido en fecha 11/03/1982, de 29 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.446.461, soltero, hijo de los ciudadanos Elio Armando Ortiz y Ana Bautista Padrón, de profesión u oficio obrero en el Central de Cumanacoa, residenciado en Cumanacoa, Calle Bermúdez, casa n° 13, cerca de la Torre Telcell (MOVISTAR), Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0424-8200096 (Lisbeth Gregorina Ortiz, (Hermana), a quien se le inicio averiguación por la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS YEGRES y EL ESTADO VENEZOLANO. En relación a la solicitud de la Defensa relacionada con la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Misterio Público a los fines que apertura averiguación a que hubiere lugar a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultare aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.446.461. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjuntando boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de auto desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que egresa el mismo en buen estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda finalmente remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez transcurra el lapso de Ley. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABOG. FRANCYS TRIVERO
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ROSALIA WETTER
|