REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005568
ASUNTO : RP01-P-2012-005568

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el RAMON ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha 23/06/1988, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.238.988, soltero, hijo de Fatima Moreno y Alexander Rivas, de profesión u oficio Alumno de la Guardia Nacional Bolivariana en la ESGUARNAC RAMO VERDE,, residenciado en El Peñón, Primera Entrada, Urbanización Villa Delicia, casa n° 39, Municipio Sucre, Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, expresó oralmente: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, al ciudadano RAMON ALEXANDER RIVAS MORENO., por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 31/08/2012 siendo las 8:30 PM, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre quienes se encontraban en la parte frontal de las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial, cuando un ciudadano hizo llamado de forma apresurada manifestando que en su negocio (venta de comida rápida al lado derecho de la estación), se encontraba un ciudadano con un arma de fuego y lo amenazo de muerte apuntándolo con el mismo, escuchada la información se trasladan al lugar, una vez en el mismo la persona propietaria del local les señala a la persona que presuntamente se encontraba armada, procediendo la comisión a dirige hacia la persona identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al mencionado ciudadano que si tenía en su poder algún objeto procedente del delito, manifestando el mismo que no, motivo por el cual se le practica una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando hallar a la altura de la pretina del pantalón adherido a su cuerpo un facsimil de pistola, con las siguientes características: color plateado, empuñadura de plástico color negro, posteriormente fue trasladado a la sede del comando no sin antes hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto bajo custodia policial donde de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal fue identificado de la siguiente manera RIVAS MORENO RAMON ALEXANDER, indicándose que la persona que resulto victima se identifico como CARAUCAN MATA JUVER JOSE, quien rindió declaración ante la oficina de investigación del Delito. Ahora bien, por cuanto estima la representación fiscal que si bien pudiéramos estar en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que el arma incautada al imputado de autos no es de las consideradas como arma de fuego, según nuestra legislación vigente, por lo que considero procedente, es solicitar como en efecto lo solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del detenido, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RAMON ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha 23/06/1988, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.238.988, soltero, hijo de Fátima Moreno y Alexander Rivas, de profesión u oficio Alumno de la Guardia Nacional Bolivariana en la ESGUARNAC RAMO VERDE, residenciado en El Peñón, Primera Entrada, Urbanización Villa Delicia, casa n° 39, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Defensor Público segundo Abogado CRUZ MARCELL CARABALLO; quien presente en el acto aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. CRUZ MARCELL CARABALLO, argumentó: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mis representados en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el representante Fiscal requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley sobre Armas y Explosivos; ya que sólo cursa al expediente, acta policial donde se evidencia la aprehensión del ciudadano cursante al folio 2 de las actuaciones, tomando en cuenta que el arma incautada y según experticia de Reconocimiento Legal n° 456 de fecha 01/09/2012 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la misma se trata de UN FACSIMIL, el cual según la ley que regula la materia no es considerado como Arma de Fuego; y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, se considera procedente restituir de inmediato la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RAMON ALEXANDER RIVAS MORENO, venezolano, nacido en fecha 23/06/1988, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.238.988, soltero, hijo de Fatima Moreno y Alexander Rivas, de profesión u oficio Alumno de la Guardia Nacional Bolivariana en la ESGUARNAC RAMO VERDE,, residenciado en El Peñón, Primera Entrada, Urbanización Villa Delicia, casa n° 39, Municipio Sucre, Estado Sucre, numero de teléfono 0414-9995636. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boletas de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en perfecto estado de salud física. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. BELTRAN ROMERO