REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005571
ASUNTO : RP01-P-2012-005571


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para los ciudadanos LUIS ANIBAL ROSAL ROSAL y OSWALDO JOSE SOLEDAD JIMENEZ, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, contemplados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado RONAR SANABRIA, expresó oralmente: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos LUIS ANIBAL ROSAL ROSAL y OSWALDO JOSE SOLEDAD JIMENEZ, en virtud de los hechos ocurridos en esta misma fecha 01/09/2012 siendo aproximadamente las 03:10 de la mañana Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje Motorizado en las Unidades M-014 y M-284, por la calle Santa Marta de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando pasaban por las adyacencias de la concha acústica de la referida calle observaron a tres (03) sujetos las cuales se desplazaban a pie, quien al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud sospechosa e intentaron acelerar sus pasos, en vista de tal actitud le dieron la voz de alto, identificándose los funcionarios policiales, deteniéndolos e informándole que se le haría una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico pero al realizar una minuciosa búsqueda se logró incautar en el piso cerca de los pies de los tres (03) ciudadanos envoltorios de color negro de material sintético que al abrirlo contenía ocho (08) envoltorios del mismo material de color azul con negro de un hilo de coser de color blanco contentivo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, interrogando al trío de ciudadanos de quien pertenecía la sustancia incautada negándose a responder, en vista de esto le informaron que quedaban detenidos por uno d los delitos previsto y sancionado en la Ley de Drogas, y que tenían que acompañar a la estación policial, leyéndoles los derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del mismo código y de la LOPNNA, ya que uno de los ciudadanos resultó ser adolescente realizando llamada vía radio para que enviaran una Unidad Policial, quedando plenamente identificados como LUIS ANIBAL ROSAL ROSAL, EDUARDO BELLORIN RONDON y el Adolescente como EDUARDO BELLORIN RONDON, razón por la cual quedó detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y puesto a la orden de esta representación Fiscal, siendo trasladados al Comando. Ciudadana juez en virtud que se evidencia de las actas que la droga incautada fue localizada en el piso cerca del lugar donde se encontraba el adolescente y sus acompañantes por lo cual no existe la certeza de que dicha sustancia le pertenece a los mismos, no pudiendo establecer con certeza a quien le pertenece y no existe en actas, testigos que permitan sustentar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, y al no haber testigos que acrediten la participación o autoría de los imputados de autos en uno de los delitos de POSESION ILCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, contemplados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos LUIS ANIBAL ROSAL ROSAL, venezolano, nacido en fecha 14/10/1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-24,536.216, soltero, hijo de los ciudadanos Elena Rosal y Anibal Figueroa, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Paraíso, Calle n° 02, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, cerca del Taller de “JUANCHO” y OSWALDO JOSE SOLEDAD JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 26/09/1979, de 32 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.407.584, soltero, hijo de Zenaida Campos y Alejandro Jiménez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Paraíso, Calle 3, cerca del Taller de “JUANCHO”, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en su condiciones de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos NO tener abogado de su confianza, designando en el acto al Defensor Público Segundo Abogado CRUZ MARCELL CARABALLO; quien presente en el acto aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno por separado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. CRUZ MARCELL CARABALLO, argumentó: “Esta Defensa no se opone al pedimento Fiscal en lo que respecta a la libertad Si restricciones, por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el representante Fiscal requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Drogas; ya que sólo cursa al expediente, acta policial donde se evidencia la aprehensión del ciudadano cursante al folio 2 de las actuaciones, tomando en cuenta que , No cursando las presentes actuaciones con actas de entrevistas rendidas por testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios, por lo que en consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05/04/2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, se considera procedente restituir de inmediato la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos LUIS ANIBAL ROSAL ROSAL, venezolano, nacido en fecha 14/10/1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-24,536.216, soltero, hijo de los ciudadanos Elena Rosal y Anibal Figueroa, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Paraíso, Calle n° 02, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, cerca del Taller de “JUANCHO” y OSWALDO JOSE SOLEDAD JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 26/09/1979, de 32 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.407.584, soltero, hijo de Zenaida Campos y Alejandro Jiménez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Paraíso, Calle 3, cerca del Taller de “JUANCHO”, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quienes se les inicio la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, contemplados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boletas de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en perfecto estado de salud física. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABOG. FRANCYS TRIVERO
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. BELTRAN ROMERO