REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005884
ASUNTO : RP01-P-2012-005884
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10-03-2009, en virtud de denuncia del ciudadano ANGEL ALFONZO VELASQUEZ CASTAÑEDA, por hecho punible que atribuye al ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, y tipificado como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxeste Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el primero contemplan una pena de prisión de 6 a 18 meses y el segundo una pena de 6 a 18 meses, respectivamente, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa denuncia del ciudadano ANGEL ALFONZO VELASQUEZ CASTAÑEDA, quien señala que el ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, maltrata física, psicológica, y verbalmente a su sobrina xxxxxxxxxxx siendo la última vez en fecha 25-10-2007; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 2; Declaración de la adolescente PAOLA ANDREA PERALTA RAMOS cursante a los folios 4 y 5; Acta de Policial cursante al folio 13; Resultados del examen médico legal realizado a la víctima cursante al folio 24; Acta Policial cursante al folio 26; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el primero de ellos sancionado con pena de 6 a 18 meses de prisión, que tiene un termino medio de 1 años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, y el segundo sancionado con pena de 6 a 18 meses de prisión, que tiene un termino medio de 1 año de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, resultando una pena a imponerse de 1 año, 6 meses de prisión, de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano ANGEL ALFONZO VELASQUEZ CASTAÑEDA, con Cédula de Identidad N° 15.935.323, con domicilio en la calle principal de Malariología, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, donde aparece como imputado el ciudadano ALEXIS RODRÍGUEZ, con domicilio en la urbanización Villa Cariño, al lado del Circuito Judicial, vía el peñón, calle principal, casa N° 20, manzana “B”, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. CRALOS HENRIQUEZ
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