REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005868
ASUNTO : RP01-P-2012-005868

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07-08-2007, por hecho punible que atribuye a PERSONA DESCONOCIDA, y tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en perjuicio del adolescente xxxxxxxxx este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 07-08-2007, fue interpuesta denuncia por el adolescente xxxxxxxxxxx en la que manifestó que estaba parado frente al bar el hueco, cuando un muchacho a quien llaman angelito, le busco pleitos, diciéndole que lo iba a matar, a lo que el le respondió que soltara la botella para pelear, angelito soltó la botella y busco a otro muchacho a quien apodan el Mon, y el Mon le dijo que si quería pelear que peleara con él, y le respondió que no quería pelear con él, entonces angelito le dio dos puñaladas, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03, cursa la denuncia aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que alguna persona, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la víctima, pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra persona desconocida; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxitular de la cédula de identidad N° 24.657.188, con domicilio en calle Las Flores, casa N° 37, Población de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ