REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005863
ASUNTO : RP01-P-2012-005863

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada DAYANNA BRITO SALAYA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17-03-2008, en virtud de denuncia de la ciudadana AMANDA RAMIREZ CONTRERAS, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos EDISON BAUZA, JOSE RODRÍGUEZ, JULIAN RAMOS, WILLIANS GONZALEZ, EDUARDO ROQUE, EDISON PENOTT, NELSON CARDOZO, y tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con pena de prisión de 10 a 22 meses, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y 02 cursa denuncia de la ciudadana AMANDA DEL CARMEN RAMIREZ CONTRERAS, quien señala que el día 15-03-2008, los ciudadanos EDINSON BAUZA PEREDA, JOSE NATIVIDAD RODRÍGUEZ, JULIAN ARIAS RAMOS, WILLIANS GONZALEZ LEÓN, EDUARDO RABEL ROQUE PENOTT, EDINSON ROQUE PENOTT, NELSON MANUEL CARDOZO VELASQUEZ, JUANA JIMENEZ ROQUE, en horas de la noche llegaron a la residencia de su madre de nombre MARYS VIRGINIA RAMIREZ CONTRERAS, le rociaron gasolina y comenzaron a incendiar la casa, diciendo que iban a matar a toda la familia; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante a los folios 1 y 2, Acta de Investigación Penal cursante al folio 5, Acta de Investigación Penal cursante al folio 8; de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, sancionado con pena de 10 a 22 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana AMANDA DEL CARMEN RAMIREZ CONTRERAS, con Cédula de Identidad N° 18.582.312, con domicilio en el barrio Los Cocos, calle cuatro, casa N° 76, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, que atribuye a los ciudadanos EDINSON BAUZA, residenciado en el realengo frente al mercado municipal, Cumaná, Estado Sucre, JOSE RODRÍGUEZ, residenciado en el realengo, frente al mercado municipal, Cumaná, Estado Sucre, WILLIANS GONZALEZ, residenciado en el realengo frente al mercado municipal, Cumaná, Estado Sucre, EDUARDO ROQUE, residenciado en el realengo, frente al mercado municipal, Cumaná, Estado Sucre, EDISON PENOTT, residenciado en el realengo, frente al mercado municipal, Cumaná, Estado Sucre, NELSON CARDOSO, residenciado en el realengo, frente al mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ