REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006299
ASUNTO : RP01-P-2012-006299

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS GERARDO SANCHEZ GUERRA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nancy del Carmen Cabeza,, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a las ciudadanas ANNIS COROMOTO HEREDIA CABEZA, MARTA BAUTUSTA CABEZA y GLADYS MARIA HEREDIA CABEZA a los fines de ser individualizado como imputado, y solicitó se decretara en contra del imputado de auto, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 17-09-2012, siendo las 4:00 p.m, aproximadamente se comisiono a los funcionarios del centro de coordinación policial Bolívar a la detención de las imputados de causa, ya que las mismas estaban siendo denunciadas por la ciudadana Nancy del Carmen Cabeza titular de la cedula de identidad N° 8.653.327, ya que las ciudadanas presuntamente agresoras se encontraba en Guaracayar, explicando que como a la 1 fue para la playa en calzadilla, en eso vino marta, anís y Gladis cuando me vieron empezaron a golpearme y también me golpearon con un palo en la frente, después de eso se fueron a bañar para la playa como que nada hubiera pasado; procedieron a trasladarse al sitio señalado y una vez en el lugar los vecinos del sector señalaron una residencia , nos trasladamos a la residencia señalada y en ella al frente se encontraba un grupo de personas sentadas en sillas, nos identificamos como funcionarios, indicándole el motivo de nuestra presencia y al preguntar por las ciudadanas ANNIS COROMOTO HEREDIA CABEZA, MARTA BAUTUSTA CABEZA y GLADYS MARIA HEREDIA CABEZA, se les indico que había una denuncia contra ellas por uno de los delitos contra las personas, nos indicaron que eran ellas y se procedió a realizar la revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto procedente del delito, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del COPP, acto seguido se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, ya que se encontraba incurso en uno de los delitos contra las personas. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nancy del Carmen Cabeza, determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

LAS IMPUTADAS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto las ciudadanas ANNIS COROMOTO HEREDIA CABEZA venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.666, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-1979, hijo de los ciudadanos Marta Cabeza y Alfredo Heredia, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la recta de Guaracayar, sector calzadilla , Mariguitar Municipio Bolívar, del Estado Sucre, MARTA BAUTISTA CABEZA venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.428.117, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-07-1954, hijo de los ciudadanos Petra cabeza y Natividad Sánchez, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la recta de Guaracayar sector calzadilla, Mariguitar Municipio Bolívar, del Estado Sucre y GLADYS MARIA HEREDIA CABEZA venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.790.144 de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-06-1994, hijo de los ciudadanos Marta Cabeza y Alfredo Heredia, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la recta de Guaracayal sector calzadilla, Mariguitar Municipio Bolívar, del Estado Sucre, teléfono: 0414-1887845, en su condiciones de imputadas del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichas ciudadanas no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho las ciudadanas imputadas ANNIS COROMOTO HEREDIA CABEZA, MARTA BAUTUSTA CABEZA y manifestaron cada una por separado su decisión de no rendir declaración.- Ejerció su Derecho la ciudadana imputada GLADYS MARIA HEREDIA CABEZA y manifestó su decisión de rendir declaración y expuso: ““Yo tuve el problema fue con inocencia, ella llego que carmen y nosotras estábamos haciendo una sopa en la playa y llego a pelear con nostras porque ellas tienen celos con el marido, porque cree que mi hija le va a quitar el marido, lo que tiene es celos y me la llamo zorra y mi hija no es zorra”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, argumentó: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este Tribunal la libertad sin restricciones de miS defendidas. Ahora bien para el caso que el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicita se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento tomando en cuenta su lugar de residencia, solicito copia simple”. Es todo.-

DECISIÓN
Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Cuarto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, cuando las imputadas de autos quedaron detenidas por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 17-09-2012, siendo las 4:00 p.m, aproximadamente se comisiono a los funcionarios del centro de coordinación policial Bolívar a la detención de las imputados de causa, ya que las mismas estaban siendo denunciadas por la ciudadana Nancy del Carmen Cabeza titular de la cedula de identidad N° 8.653.327, ya que las ciudadanas presuntamente agresoras se encontraba en Guaracayar, explicando que como a la 1 fue para la playa en calzadilla, en eso vino marta, anís y Gladis cuando me vieron empezaron a golpearme y también me golpearon con un palo en la frente, después de eso se fueron a bañar para la playa como que nada hubiera pasado; procedieron a trasladarse al sitio señalado y una vez en el lugar los vecinos del sector señalaron una residencia , nos trasladamos a la residencia señalada y en ella al frente se encontraba un grupo de personas sentadas en sillas, nos identificamos como funcionarios, indicándole el motivo de nuestra presencia y al preguntar por las ciudadanas ANNIS COROMOTO HEREDIA CABEZA, MARTA BAUTUSTA CABEZA y GLADYS MARIA HEREDIA CABEZA, se les indico que había una denuncia contra ellas por uno de los delitos contra las personas, nos indicaron que eran ellas y se procedió a realizar la revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto procedente del delito, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del COPP, acto seguido se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, ya que se encontraba incurso en uno de los delitos contra las personas. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 2 acta de denuncia de la ciudadana Nancy del carmen Cabeza quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, al folio 03 y vto Acta policial suscrita por los funcionarios del comando de policía Bolívar, donde narran modo, lugar y tiempo de los hechos, al folio 10 acta de investigación penal donde se deja constancia del modo como ocurrieron los hechos, al folio 12 examen medico legal N° 162-2951 realizado al ciudadano Nancy Cabeza el cual arrojo como resultado contusión edematosa y equimotica en región frontal derecha, asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por siete días, secuelas no; al folio 13 memorandum N° 9700-174-SDC-1877 de los registros policiales que puedan presentar las imputadas de autos, arrojando como resultado que las misma no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputaas de autos, sea autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; en consecuencia, acuerda este Tribunal decretar con lugar la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Sucre por el lapso de CUATRO (04) meses y prohibición de acercamiento al ciudadano NANCY CABEZA desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanas ANNIS COROMOTO HEREDIA CABEZA venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.666, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-1979, hijo de los ciudadanos Marta Cabeza y Alfredo Heredia, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la recta de Guaracayar, sector calzadilla , Mariguitar Municipio Bolívar, del Estado Sucre, MARTA BAUTISTA CABEZA venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.428.117, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-07-1954, hijo de los ciudadanos Petra cabeza y Natividad Sánchez, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la recta de Guaracayar sector calzadilla, Mariguitar Municipio Bolívar, del Estado Sucre y GLADYS MARIA HEREDIA CABEZA venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.790.144 de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-06-1994, hijo de los ciudadanos Marta Cabeza y Alfredo Heredia, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la recta de Guaracayal sector calzadilla, Mariguitar Municipio Bolívar, del Estado Sucre, teléfono: 0414-1887845; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY CABEZA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6, consistente en presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Sucre, por el lapso de CUATRO (04) meses, así mismo la prohibición de acercarse a la victima NANCY CABEZA. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Instituto Autónomo Policial del estado Sucre (I.A.P.E.S), adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Sucre, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que se van en libertad desde esta sala de audiencia en prefecto estado de salud. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURATDO