REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006272
ASUNTO : RP01-P-2012-006272

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra la ciudadana ANA ESPERANZA PEINADO SAFFON, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de SAMUEL JESUS ROQUE RAMIREZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a su disposición la ciudadana imputada ANA ESPERANZA PEINADO SAFFON a los fines de ser individualizado como imputado, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-09-2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Sucre, y llegar al sector Avecaisa, en la avenida los islotes, pudieron observar un accidente de transito de tipo coalición entre vehículos con lesionados, de inmediato tomaron las medidas de seguridad del caso para resguardar el área del accidente, tomando en cuanta el ancho de la vía . ruta de los vehículos, y posición final en la que encontraron los vehículos, y de inmediato realizaron un llamado vía telefónica al comando central de Cumaná para que comisionara una unidad de remolque, para trasladar a los vehículos al comando de transporte terrestre, luego los funcionarios tomaron medidas métricas para la elaboración del grafico demostrativo del accidente identificando a los vehículos de la siguiente manera vehiculo N°1: MOTO, RUSTICO, KAWASAKI, 2011, NEGRO Y BLANCO, SIN PLACA: ENDURO, 650 XT, la cual pertenece a la Policía Municipal del Cumaná, Estado Sucre, que era conducida por el ciudadano SAMUEL JESUS ROQUE RAMIREZ de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.537.050, el mismo fue trasladado al hospital de esta ciudad, el vehiculo N° 2: AUTOMOVIL, TOYOTA, YARIS, SEDAN, NEGRO 2008, PLACA: AA307JO, que era conducido por la ciudadana ANA ESPERANZA PEINADO SAFFON, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.371.728, la cual se encontraba en el lugar de los hechos donde de inmediato le solicitaron sus credenciales de conducir y del vehiculo, y le indicaron que iba ser trasladada al comando de transporte terrestre, mientras culminara las averiguaciones de dicho accidente, en la inspección realizada al sitio de los hechos se observo que el accidente se produce en una via, recta zona urbana, con demarcación en el pavimento, líneas divisora del canal y una isla de divide ambos canales de circulación, para el momento del accidente el participante N° 1 circulaba con sentido perimetral-antigua redoma del indio el mismo no circulaba a una velocidad no moderada, y el participante N° 2 circulaba en sentido contrario y la misma realiza una maniobra prohibida y le invade el canal de circulación al participante N° 1, luego los funcionarios de transito terrestre se trasladaron al hospital de esta ciudad, y se entrevistaron con el doctor de guardia JOSE VILLALBA, quien suministro información del ciudadano SAMUEL JESUS ROQUE RAMIREZ, quien presento fractura del humero izquierdo y desviación del tobillo izquierdo, el mismo quedo bajo observaciones medico, En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SAMUEL JESUS ROQUE RAMIREZ y en tal sentido solicito del tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto la ciudadana ANA ESPERANZA PEINADO SAFFON, venezolana, nacida en fecha , de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.371.728, de profesión u oficio contador público, hija de los ciudadanos Arcadia Saffon de Peinado y Luís Antonio Peinado Bermúdez, residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, I Etapa, avenida Este 8, N° 532 de esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-863-0540, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicha ciudadana tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARLENE ESTEVES NUÑEZ, quien es Defensor Privada; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho la ciudadana imputada y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. MARLENE ESTEVES NUÑEZ, argumentó: “Revisada las actas que conforman el presente asunto penal, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido, ahora bien para el caso que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicita se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, copias simples”. Es todo.-
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DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SAMUEL JESUS ROQUE RAMIREZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 03 y 04, cursa Acta Policial de fecha 17/09/2012suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde se deja constancia de las diligencias Policiales efectuadas con ocasión al conocimiento del caso. A los folios 05 y 06 cursa informe de accidente de transito, realizo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Al folio 08, cursa croquis del levantamiento del siniestro vial, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Al folio 09, cursa versión del conductor N° 1 ciudadano SAMUEL JESUS ROQUE; Al folio 10, cursa versión del conductor N° 2 ciudadana ANA ESPERANZA PEINADO; Al folio 11, cursa orden de depósito del vehiculo AUTOMOVIL, TOYOTA, YARIS, SEDAN, NEGRO 2008, PLACA: AA307JO. Al folio 14 cursa acta de inspección de fecha 17-09-2012, realizada al vehiculo AUTOMOVIL, TOYOTA, YARIS, SEDAN, NEGRO 2008, PLACA: AA307JO, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Al folio 15 y vuelto cursa acta de avaluó y imágenes fotográficas realizada al vehiculo AUTOMOVIL, TOYOTA, YARIS, SEDAN, NEGRO 2008, PLACA: AA307JO, en la cual se deja constancia que resulto afectada las partes facia delantera, faro derecho, mica guardafango delantero derecho, capo coraza, frontal-marco del frontal, condensador, marco del radiador, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Al folio 19 cursa resulta de medicatura forense practicada a la victima ciudadano SAMUEL JESUS ROQUE, donde el medico deja constancia que presenta aumento de volumen y deformidad en brazo izquierdo, excoriaciones en cara dorsal de mano derecha, aumento de volumen en tobillo izquierdo, RX brazo izquierdo: fractura tercio medio de humero izquierdo, prestando asistencia medica por 10 días, con un tiempo de curación e incapacidad por 30 días, sin poder precisar las secuelas. Al folio 20 cursa copias fotostáticas de cédula de identidad, licencia de conducir y certificado medico de la imputada ANA ESPERANZA PEINADO SAFFON. Al folio 21 cursa copia fotostática de certificado de circulación de la imputada ANA ESPERANZA PEINADO SAFFON. Al folio 22 cursa cuadro de poliza del vehiculo AUTOMOVIL, TOYOTA, YARIS, SEDAN, NEGRO 2008, PLACA: AA307JO, perteneciente a la ciudadana ANA ESPERANZA PEINADO, de la empresa de seguros MERCANTIL; estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometido al proceso al imputado de autos solo que con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, siendo ella de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por el defensor público. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de la ciudadana ANA ESPERANZA PEINADO SAFFON, venezolana, nacida en fecha , de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.371.728, de profesión u oficio contador público, hija de los ciudadanos Arcadia Saffon de Peinado y Luís Antonio Peinado Bermúdez, residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, I Etapa, avenida Este 8, N° 532 de esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-863-0540, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de SAMUEL JESUS ROQUE RAMIREZ; medidas ésta consistentes en presentaciones cada periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuestos y solicitando la colaboración en el sentido de reportar el incumplimiento si lo hubiere o el reporte del Cumplimiento una vez finalizado el lapso de seis (06) meses por el cual ha sido asignado. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que la imputada de autos quede en libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ