REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006232
ASUNTO : RP01-P-2012-006232

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano ELIECER JOSE DE LA ROSA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, expresó oralmente: “Coloco a la disposición del Tribunal al ciudadano ELIECER JOSE DE LA ROSA a los fines de ser individualizado como imputado, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/09/2012 siendo aproximadamente las 9:55 AM, cuando funcionarios adscrito a la Policía del Estado encontrándose de labores de patrullajes por la urbanización Brasil sector 1, calle 3, vía pública, lograron avistar a unos ciudadanos en la vía pública quienes les hacían señas indicando a donde se encontraba un grupo de personas, al acercarse al sitio avistaron a un ciudadano con un arma de fuego en la mano derecha, de inmediato le dieron la voz de alto indicándoles que hiciera entrega del arma que poseía, haciendo entrega de la misma, por lo que los funcionarios proceden a efectuarle una revisión corporal no encontrándole en su poder ningún otro elemento, esta revisión se le practicó en presencia de tres personas que manifestaron que este ciudadano los estaba amenazando de muerte, acto seguido procede a imponerle de sus derechos y proceden a trasladarlo al comando como detenido. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en tal sentido solicito del tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ELIECER JOSE DE LA ROSA, venezolano, nacido en fecha 10-12-80, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.740.712, de profesión u oficio Comarciante, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros de la Rosa y de José Alberto Marrero, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 74, casa N° 12, (cerca delMercadito, del Liceo y del estadio) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-821.87.08 en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, argumentó: “Revisada las actas que conforman el presente asunto penal, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido, ahora bien para el caso que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicita se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, asimismo solicito a este Tribunal, copias simples del acta que se levante de la presente audiencia”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta Policial de fecha 16/09/2012 suscrita por funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del imputado de autos. A los folios 03, 04, y 05 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos RICARDO DANIEL LÓPEZ SUCRE, MARISOL DEL VALLE SUCRE, y ARQUIIMEDES RAFAEL BASTARDO, quienes dejan constancias del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así mismo manifestaron que el imputado de autos los amenazó con el arma de portaba. Al folio 08 cursa Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas de un arma de fuego tipo revolver, color negro, cacha de goma color negra, serial de tambor 79397, calibre 38. al folio 09 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometido al proceso al imputado de autos solo que con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, siendo ella de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensora pública. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano ELIECER JOSE DE LA ROSA, venezolano, nacido en fecha 10-12-80, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.740.712, de profesión u oficio Comarciante, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros de la Rosa y de José Alberto Marrero, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 74, casa N° 12, (cerca delMercadito, del Liceo y del estadio) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-821.87.08., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medidas ésta consistentes en presentaciones cada periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuestos y solicitando la colaboración en el sentido de reportar el incumplimiento si lo hubiere o el reporte del Cumplimiento. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que el imputado de autos quede en libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ