REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006231
ASUNTO : RP01-P-2012-006231

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los ciudadanos ANGEL RAMON ARIAS AGUILERA, JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS, y MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, expresó oralmente: “Coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANGEL RAMON ARIAS, JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS y MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO, a los fines de ser individualizado como imputado, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/09/2012 siendo aproximadamente las 12:30 PM, cuando funcionarios adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, encontrándose de comisión en la Localidad de Cariaco Municipio Ribero recibieron información por parte de personas de ese lugar que en el cementerio de esa población se estaba llevando a cabo un intercambio de disparos entre ciudadanos desconocidos, por tal motivo procedieron a trasladarse hasta el cementerio y también las calles aledañas al mismo, cuando pasaron por la calle primero de mayo pudieron avistar a un vehículo tipo moto, en el cual se trasladaban tres personas se sexo masculino, proceden a interceptarlos y al momento de practicarle la inspección corporal se pudo constatar que uno de ellos presentaba una herida por arma de fuego en el muslo derecho , se le solicitó el documento de identidad a la persona que estaba herida y manifestó no tenerlo, pero dijo que se llamaba Ángel Ramón Arias Aguilera, el que conducía la moto quedó identificado como Jesús Javier Ramírez Rojas, el tercer ciudadano quedó identificado como Miguel Antonio Urreta Bejarano, se procedió a revisar la moto en presencia de los tres ciudadanos y de un testigo de nombre José Manuel Rojas Alcalá, pudiendo encontrar dentro de la moto, específicamente en un compartimiento ubicado debajo del cojín un revolver calibre 38 milímetros de fabricación germany, con la empuñadura plástica de color negro, seriales 1523588 sin cartuchos, por tal motivo fueron detenidos no sin antes verificar las cédulas de identidad de estos ciudadanos y reflejó el sistema DIBISE que el ciudadano Ángel Ramón Arias Aguilera se encuentra solicitado por el juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12-07-2012 con expediente 34C1542612. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en tal sentido solicito del tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los imputados en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito a este Tribunal ponga a la orden del juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al imputado Ángel Ramón Arias Aguilera, en virtud de encontrarse solicitado por dicho Tribunal según expediente 34C1542612 de fecha 12-07-2012”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ANGEL RAMON ARIAS AGUILERA, venezolano, nacido en fecha 11-06-88, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.548.698, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Tomasa Aguilera y Ángel Luís Arias, residenciado en Antímano Carapita, calle Real del Manguito, Caracas Área Metropolitana, y en Calle Miranda, casa s/n, cerca del mercado de Cariaco, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono: 0294-5113274, JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS, venezolano, nacido en fecha 16-07-93, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.269.236, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Del Valle Ramírez y Ivonne Rojas, residenciado en Cariaco, Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5 de Julio, al frente de una ventas de repuestos de motos y bicicletas Inversiones Beimaca, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre Teléfono: 0426-1779424. MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO, venezolano, nacido en fecha 09-06-86, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.558.449, de profesión u oficio Estudiante del Tercer Semestre de Ingienería y Seguridad Industrial, hijo de la ciudadana Luisa María Bejarano, residenciado en Calle Miranda, casa s/n, cerca del mercado de Cariaco, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono: 0294-5113274, en su condiciones de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, argumentó: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este Tribunal la libertad sin restricciones de mis defendidos, ahora bien para el caso que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicita se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, así mismo solicito se ordene el traslado inmediato hasta un centro asistencial de mi defendido Ángel Ramón Arias Aguilera en virtud que el mismo presentó herida por paso de proyectil en el muslo derecho, solicito copias simples”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 09 y su vuelto, cursa Acta Policial de fecha 15/09/2012 suscrita por funcionario adscrito al destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión de los imputados de autos y del arma incautada. Al folio 10 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS ALCALA, quien deja constancias del modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos y la incautación del arma. Al folio 18 cursa Informe Médico suscrito por el Dr. Ramón Gutiérrez quien deja constancia que el imputado Ángel Ramón Arias Aguilera de autos presenta una herida por arma de fuego en región posterior del muslo derecho con orificio de entrada y salida a nivel del 1/3 superior. Al folio 19 cursa Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas. A los folios 20 y 21 cursa impresiones fotográficas. al folio 22 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado. Al folio 23 cursa reporte de sistema donde se refleja que el imputado Ángel Ramón Arias Aguilera se encuentra solicitado por el juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de encontrarse solicitado por dicho Tribunal según expediente 34C1542612 de fecha 12-07-2012. Al folio 24 cursa Inspección N° 2754 de fecha 16-09-2012 practicado al vehículo clase moto, color negro, tipo paseo, modelo Speed 2000, 812K3PE28BM000823. Al folio 25 cursa resultas de Examen médico legal practicado al imputado Ángel Ramón Arias Aguilera donde se deja constancia que presento el siguiente resultado: herida por arma de fuego de proyectil único en sedal estercio superior cara posterior de muslo derecho, asistencia por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho días sin secuelas. Al folio 30 cursa Dictamen pericial N° 9700-174-V-453-12 practicado al vehículo moto incautado. Al folio 31 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1867 donde se deja constancia de los registros policiales que presentan los imputados. Al folio 32 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 489 practicada al arma incautada; estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometido al proceso a los imputados de autos solo que con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, siendo ella de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensora pública. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL RAMON ARIAS AGUILERA, venezolano, nacido en fecha 11-06-88, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.548.698, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Tomasa Aguilera y Ángel Luís Arias, residenciado en Antímano Carapita, calle Real del Manguito, Caracas Área Metropolitana, y en Calle Miranda, casa s/n, cerca del mercado de Cariaco, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono: 0294-5113274, JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS, venezolano, nacido en fecha 16-07-93, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.269.236, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Del Valle Ramírez y Ivonne Rojas, residenciado en Cariaco, Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5 de Julio, al frente de una ventas de repuestos de motos y bicicletas Inversiones Beimaca, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre Teléfono: 0426-1779424. MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO, venezolano, nacido en fecha 09-06-86, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.558.449, de profesión u oficio Estudiante del Tercer Semestre de Ingeniería y Seguridad Industrial, hijo de la ciudadana Luisa María Bejarano, residenciado en Calle Miranda, casa s/n, cerca del mercado de Cariaco, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono: 0294-5113274, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medidas ésta consistentes en presentaciones cada periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses por ante el Juzgado del Municipio Ribero, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda poner a la orden del Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al imputado Ángel Ramón Arias Aguilera, venezolano, nacido en fecha 11-06-88, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.548.698, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Tomasa Aguilera y Ángel Luís Arias, residenciado en Antímano Carapita, calle Real del Manguito, Caracas Área Metropolitana, y en Calle Miranda, casa s/n, cerca del mercado de Cariaco, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono: 0294-5113274, en virtud de encontrarse solicitado por dicho Tribunal según expediente 34C1542612 de fecha 12-07-2012, en tal sentido líbrese oficio al Comandante de Policía a los fines de recibir en calidad de depósito al mencionado ciudadano hasta tanto funcionarios adscritos al departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas Penales y Criminalisticas realicen el traslado hacia el Tribunal que lo requiere. Líbrese oficio a la Guardia Nacional a los fines de trasladar al imputado Ángel Ramón Arias Aguilera hasta un centro Asistencial a los fines de practicar las curas respectivas por presentar el mismo herida por paso de proyectil en el muslo derecho, y posteriormente hasta la Comandancia de Policía donde quedará en calidad de depósito al mencionado ciudadano hasta tanto funcionarios adscritos al departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas Penales y Criminalisticas realicen el traslado hacia el Tribunal que lo requiere. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Ribero, informando sobre el régimen de presentaciones impuestos y solicitando la colaboración en el sentido de reportar el incumplimiento si lo hubiere o el reporte del Cumplimiento. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional en lo que respecta a los ciudadanos JESÚS JAVIER RAMIREZ ROJAS y MIGUEL ANTONIO URRETA BEJARANO. Líbrese oficio al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines del traslado del imputado Ángel Ramón Arias Aguilera hasta el Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud de encontrarse solicitado por dicho Tribunal según expediente 34C1542612 de fecha 12-07-2012, remitiéndole anexo copias certificada de la presente acta, de la solicitud fiscal y del reporte del sistema el cual riela al folio 23. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ