REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006229
ASUNTO : RP01-P-2012-006229
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los ciudadanos ADOLFO LUIS DÍAZ y JUAN JAVIER HILARRAZA, a quienes les imputa la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, expresó oralmente: “Coloco a la orden del Tribunal a los fines de ser individualizados a los ciudadanos ADOLFO LUIS DÍAZ y JUAN JAVIER HILARRAZA; quienes resultaren detenidos en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 4:30 de la tarde, por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al encontrarse en labores de patrullaje al circular por la Avenida Universidad, a la altura del Sector San Luís en la entrada a la Malagueña donde funcionaba el estacionamiento judicial Servi Grúas Oriente, avistaron dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión asumieron una actitud sospechosa, percatándose los efectivos castrenses que en el sitio se hallaban partes y piezas de vehículos picados recientemente verificando los seriales de una cabina 3FTRF17W96MA31923, por el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que dicho serial corresponde a un vehículo marca FORD, clase camioneta, modelo F150, color blanco, placas 73A-DAX el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación Cumaná, según expediente K-12-0174-02728, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que procedieron a detener a los identificados ciudadanos quienes quedaron identificados como ADOLFO LUIS DÍAZ y JUAN JAVIER HILARRAZA. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo y visto que no se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal en contra de los imputados antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ADOLFO LUIS DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.659, de 55 años de edad, de ocupación no obrero, nacido el 24-11-1956, domiciliado en la Avenida universidad de esta ciudad, frente al Barrio la Malagueña, en el estacionamiento de la Fiscalía Casa S/Nº Cumana Estado Sucre y/o Las Trincheras de Cumanacoa, casa del señor Virgilio Coronado, Municipio Montes, Estado Sucre, y JUAN JAVIER HILARRAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.928, de 36 años de edad, de ocupación vigilante, nacido el 20-09-1975, domiciliado en la Avenida universidad de esta ciudad, frente al Barrio la Malagueña, en el estacionamiento, Casa S/Nº; Cumana Estado Sucre, y/o Las Trincheras de Cumanacoa, casa del señor Virgilio Coronado, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condiciones de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestó el ciudadano ADOLFO LUIS DÍAZ su decisión de no rendir declaración y ciudadano JUAN JAVIER HILARRAZA, manifestó su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “Esa pieza están allí antes que nosotros viviéramos ahí, mi tío Adolfo Luís y yo estamos ahí desde hace quince días, el señor que dice que es el encargado de ahí de nombre Wilkelis que lo llaman el salsero y tiene un kiosco al lado del colegio médico nos dijo que nos quedáramos ahí viviendo, hay iba la policía la guardia y no pasaba nada, hasta que llegó ese sargento llamó al capitán y fue que nos trajeron detenidos, hablaron con el encargado del negocio y no se quiso presentar”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, argumentó: “Esta defensa revisadas las actas procesales, observa que no existen testigos presénciales que den fe del procedimiento realizado por funcionarios de la guardia nacional. Considerar que los registros policiales de mi defendido son elementos de convicción para sustentar la solicitud de medida cautelar consistente en fianza es ir en contra de decisiones de nuestro máximo tribunal en cuanto a que estos solo podrán ser tomados en cuenta principalmente a los efectos de la imposición de penas y cuando en presencia de verdaderos elementos de convicción en la etapa de investigación sirvan para ilustrar al juzgador sobre la conducta predelictual del imputado. En consecuencia, esta defensora solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos. De no compartir el Tribunal los alegatos de la defensa solicito que la medida cautelar a imponer sea de las menos gravosas y de posible cumplimiento por mi defendido, habida cuenta que el delito imputado tiene una pena cuya entidad no supera los cinco años. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificación ésta compartida por esta Juzgadora, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ADOLFO LUIS DÍAZ y JUAN JAVIER HILARRAZA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: cursa al folio 5 acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se da la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 8 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de una cabina de color blanco, serial de carrocería 3FTRF17W96MA31923, perteneciente a un vehículo marca FORD, modelo F-150, clase camioneta; un chasis perteneciente al vehículo antes mencionado y un tanque de gasolina; cursa al folio 9 acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de manos de Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana del procedimiento, los detenidos y la evidencia incautada; cursa al folio 14 acta de investigación penal suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 15 cursa inspección técnica Nº 2755, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos; al folio 16 cursa dictamen pericial 9700-174-V-451-12, practicada a una carrocería de las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO: NO INDICA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: NO INDICA, COLOR: BLANCO, PLACAS: NO PORTA, AÑO: 2006, la cual se encuentra en mal estado de uso y conservación y cuyo valor aproximado es de quinientos bolívares (500,00 Bs.); al folio 16 cursa dictamen pericial 9700-174-V-452-12, practicada a un chasis de las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO: NO INDICA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: NO INDICA, PLACAS: NO PORTA, AÑO: 2006, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y cuyo valor aproximado es de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.); al folio 18 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 491, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la evidencia incautada; al folio 19 cursa memorando 9700-174-SDC-1866, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registran los imputados de autos. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que tal como lo sostiene la representación fiscal, este requisito no se encuentra debidamente cumplido, por lo que al no encontrarse lleno el extremo del artículo 250 del texto adjetivo penal referido al peligro de fuga, se considera procedente acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, pero acordando imponer a los imputados de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, prestaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; en consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ADOLFO LUIS DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.659, de 55 años de edad, de ocupación no obrero, nacido el 24-11-1956, domiciliado en la Avenida universidad de esta ciudad, frente al Barrio la Malagueña, en el estacionamiento de la Fiscalía Casa S/Nº Cumana Estado Sucre y/o Las Trincheras de Cumanacoa, casa del señor Virgilio Coronado, Municipio Montes, Estado Sucre, y JUAN JAVIER HILARRAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.928, de 36 años de edad, de ocupación vigilante, nacido el 20-09-1975, domiciliado en la Avenida universidad de esta ciudad, frente al Barrio la Malagueña, en el estacionamiento, Casa S/Nº; Cumana Estado Sucre, y/o Las Trincheras de Cumanacoa, casa del señor Virgilio Coronado, Municipio Montes, Estado Sucre consistente en la prestaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento n° 78, Líbrese oficio ad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. ELIZABET SUAREZ LÓPEZ
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