REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006227
ASUNTO : RP01-P-2012-006227


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR REILANDER NIETO MARIÑO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano: CARLOS ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ, identificado en actas procesales, en virtud que en fecha 16-09-2012 siendo las 12:54 horas de la noche, el sargento mayor de segunda YOVANNY RODRÍGUEZ ORTÍZ, en compañía del S/2° JHONNY GUTIÉRREZ CONTRERAS, dejaron constancia de lo siguiente: que el ciudadano de nombre CARLOS ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ, detenido en el Destacamento de la Guardia Nacional, debido a que se le estaba haciendo una retención preventiva de su vehículo ya que se encontraba alterando el orden público por contaminación sónica, luego de haberle realizado el acta de retención del vehículo, el guardia de custodia de preso S/2° JUNIOR NIETO MARIÑO, se dirigió a buscar unas esposas cuando regresó a su lugar de servicio, se encontró que su teléfono estaba desaparecido, el guardia le preguntó al sargento mayor de segunda YOVANNY RODRÍGUEZ ORTÍZ si tenía su celular, respondiendo éste que no, que podía tenerlo el ciudadano a quien se le realizó la retención del vehículo, el guardia de custodia se dirigió hasta la puerta principal en busca del ciudadano y le preguntó si tenía el celular y el ciudadano respondió que no, a lo que el guardia recurrió hacer una llamada a su mismo teléfono, al hacer varios repiques el guardia se dio cuenta que su celular estaba sonando en uno de los bolsillos del ciudadano CARLOS ARGENIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, al percatarse de la situación, le pidió al ciudadano que le entregara el teléfono al guardia, pero este se negó a entregárselo ya que el mencionado ciudadano decía que era de él, a los que procedió de inmediato a detener al mencionado ciudadano, imponiéndoles sus derechos como imputado, chequeando sus datos en el sistema computarizado SIIPOL, siendo identificado como: CARLOS ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.705, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-05-1989, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, hijo de los ciudadanos Argenis Ortiz y Zuñidle Márquez, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cantarrana, sector cerro sabino, cruce con callejón San Carlos, casa N° 01 (casa de esquina) Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-4167523/0424-8439981, quien Al momento de su detención vestía una franela color blanco con gris, pantalón azul claro, zapatos deportivos color negro y visera color gris. Notificándole a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de guardia, quien giró instrucciones al respecto procedimiento. Considera esta representación Fiscal, se debe decretar en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUNIOR REILANDER NIETO MARIÑO, 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CARLOS ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.705, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-05-1989, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, hijo de los ciudadanos Argenis Ortiz y Zuñidle Marquez, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cantarrana, sector cerro sabino, cruce con callejón San Carlos, casa N° 01 (casa de esquina) Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-4167523/0424-8439981, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado JEAN CARLOS ESTEVES, quien es Abogado en ejercicio y quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, argumentó: “Buenas tardes, Oída la solicitud fiscal, y una vez analizadas las actas cursantes del presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP específicamente los numerales 2 y 3, dado que no existen elementos de convicción que pueda determinar la responsabilidad penal de mi representado, así mismo tal y como se evidencia en el folio 09 acta de investigación penal suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas Penales y Criminalisticas cursante al folio 12 en el que evidencio que mi representado no presenta registros policiales, lo que demuestra, lo que demuestra su buena conducta predelictual, aunado a esto mi representado tiene arraigo en el país y domicilio de fácil localización, por lo que esta defensa solicita la libertad plena o en su defecto me adhiero a la solicitud fiscal y solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento por parte de mi representado, y solicito copias simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUNIOR REILANDER NIETO MARIÑO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 03 cursa Acta Policial de fecha 16-09-2012 suscrita el sargento mayor de segunda YOVANNY RODRÍGUEZ ORTÍZ, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos. Cursa al folio 04 denuncia común N° 375 practicada por el ciudadano: JUNIOR REILANDER NIETO MARIÑO, quien es víctima en la presente causa. Cursa al folio 05 acta de entrevista practicada al ciudadano: JHONY GUITIÉRREZ CONTRERAS, quien es testigo presencial en la presente causa. Cursa al folio 08 Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física colectada a saber: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900 RBZ41GW, SERIAL 358453024946104, CLOR NEGRO CON PLATEADO. Cursa al folio 09 acta de investigación penal, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos, así como que el referido imputado no presenta registros policiales. Cursa al folio 12 memorandom N° 9700-174-sdc-1864 en el cual queda escrito que el ciudadano: CARLOS ARGENIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ no presenta registros policiales y cursa al folio 13 EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 073 practicado a la evidencia física colectada, a saber: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900 RBZ41GW, SERIAL 358453024946104, CLOR NEGRO CON PLATEADO, avaluado en DOS MIL BOLIVARES (2.000,00); estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometido al proceso al imputado de autos solo que con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, siendo ella de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por el defensor privada. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ARGENIS MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.705, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-05-1989, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, hijo de los ciudadanos Argenis Ortiz y Zuñidle Marquez, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cantarrana, sector cerro sabino, cruce con callejón San Carlos, casa N° 01 (casa de esquina) Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-4167523/0424-8439981, por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUNIOR REILANDER NIETO MARIÑO; medida esta consistente en presentaciones cada periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercamiento a la Víctima, ciudadano JUNIOR REILANDER NIETO MARIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que deberá ser cumplida de inmediato. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuestos y solicitando la colaboración en el sentido de reportar el incumplimiento si lo hubiere o el reporte del Cumplimiento. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que el imputado de autos quede en libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ