REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006226
ASUNTO : RP01-P-2012-006226
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ SILVA, a quien se le inicio causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ SILVA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/09/2012 a eso de las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraban funcionarios adscritos al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad Bicentenario, con la finalidad de realizar patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Sucre, como a eso de las 11:20 horas de la noche en la Urbanización la Trinidad específicamente en el sector Plaza Bolívar, avistaron a un ciudadano quien vestía una franela color blanco y short de diversos colores, el cual transitaba por el lugar y quien anotar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida del lugar, por lo que procedimos a darle la voz de alto, el mismo se detuvo y le indicamos que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a los establecido en el articulo 205 del COPP, durante la revisión el S/1RO; BENITEZ MARIÑA JOSE, le encontró en la pretina del lado derecho del short un (01) arma de fabricación casera, tipo chopo, el cual al ser desarmado contenía en su interior un (01) cartucho de color blanco, marca fiochi, calibre 12 mm, sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, y en la Ley de Armas y Explosivos e imponerle de sus derechos como imputado de acuerdo al articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, y trasladado hasta la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Ahora bien ciudadana Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por el detenido pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos, aunado a que según experticia realizada al arma incautada, la misma resulto ser un arma de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopos, y según la Legislación que nos rigen la misma no es considerada como arma de fuego, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SI RESTRICCIONES, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ SILVA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.980.994, estado Civil soltero, nacido en fecha 25-10-1990, de profesión u oficio obrero, hijo de Gilma Silva y José González, residenciado en la urbanización la Trinidad, vereda H-, casa numero 15, cerca de la escuela la Trinidad, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424.823.94.21 (Gilma Silva), en su condiciones de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada Abg. YELITZA GALANTON, quien es defensora Pública Sexta; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YELITZA GALANTON , argumentó: “esta defensa oído la solicitud Fiscal, considera que la misma esta ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple del acta”. Es todo. -
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Cuarto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismos, son responsables de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 15 /09/2012 es el caso que el acta de investigación penal los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que según experticia de reconocimiento legal N° 488, de fecha 16/09/2012 practicada al arma incautada, la misma resulto ser un arma de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopos, y según la legislación que rige la materia, los chopos no son considerados como armas de fuegos; y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ SILVA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.980.994, estado Civil soltero, nacido en fecha 25-10-1990, de profesión u oficio obrero, hijo de Gilma Silva y José González, residenciado en la urbanización la Trinidad, vereda H-, casa numero 15, cerca de la escuela la Trinidad, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424.823.94.21 (Gilma Silva), en consecuencia la libertad del ciudadano aprehendido de autos se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ROSALIA WETTER
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