REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000679
ASUNTO : RP01-P-2010-000679

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados ROBERT CRISTIAN CÁSERES REY, y CARLOS VILLAROEL CARREÑO, por la presunta comisión del delito de de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Rodríguez Lárez; y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de su persona y de los ciudadanos Aurismar Lárez, Marlón Pinto y Carlos Villarroel, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio, para Suspensión Condicional del proceso y para imposición inmediata de la pena, dado los tipos penales imputados, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, quien en este acto, manifestó: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 27/04/2011, que cursa a los folios 103 al 111 del expediente y acuso formalmente al Imputado ROBERT CRISTIAN CÁSERES REY, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-08-1980, titular de Cédula de Identidad N° 14.072.485, de profesión u oficio licenciado en Administración, hijo de Margot de Cáceres y Luís Cáceres; y domiciliado en Urb. Andrés Eloy blanco, Calle Libertad Numero 1-3B, frente a la antigua casa de la cultura, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS VILLAROEL CARREÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-05-1985, titular de Cédula de Identidad N° 18.580.072, de profesión u oficio Operario, hijo de Luís Villarroel y Inés Carreño; y domiciliado en Calle Sarmiento, Casa 227, Cumaná, Estado Sucre, 0412-834.54.75, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Rodríguez Lárez; y Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de su persona y de los ciudadanos Aurismar Lárez, Marlón Pinto y Carlos Villarroel, en este acto subsano en relación al delito de lesiones personales graves culposas, que en el escrito Fiscal manifesté que estaba previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, siendo lo correcto que el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal. Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, fecha 20/02/2010; Siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada el funcionario vigilante José González Falcón, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte terrestre N° 24 Cumaná, estado Sucre, se traslado hasta la avenida Universidad frente al Ho9tel Playa Larga, donde una vez en el lugar pudo constatar que se y había producido una colisión, entre el vehiculo clase automóvil, tipo Coupe, marca Chevrolet, conducido por el ciudadano CARLOS VILLAROEL CARREÑO, quien viajaba en sentido, el Tacal –Bordones Cumaná, en compañía de los ciudadanos Maria Gabriela Rodríguez Larez (occisa), Aurismar Larez y Marlon Pinto ( ambos lesionados), y el vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, conducido por el ciudadano ROBERT CRISTIAN CÁSERES REY, quien se desplazaba en sentido Cumaná- el Tacal, observando el conductor Carlos Villarroel al vehiculo conducido por Robert Cáceres , que se desplazaba en sentido contrario pero por el canal de circulación por el cual circulaba, por lo que maniobra el vehiculo cruzando el rayado que indica ambos sentidos de la avenida, y al incorporarse el vehiculo conducido por Robert Cáceres a su canal de origen a exceso de velo9cidad, impacta de frente con el vehiculo conducido por Carlos Villarroel, quien también venia a exceso de velocidad y recibió el impacto del lado izquierdo, de adelante hacia atrás resultando sus ocupantes todos lesionados. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios e pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó sea admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados”. Es todo.-

LAS VICTIMAS
Presentes en sala las ciudadanas ROSIBEL DEL VALLE LAREZ SALMERON, titular de la cedula de identidad N° 10.945.966, en su carácter de representante de la victima María Gabriela Rodríguez Lárez (occisa), quien expuso: “Yo lo que quiero es que se haga Justicia, por cuanto estos señores lo que quieren es evadir todo tipo de responsabilidad”. Es todo. Al otorgársele el derecho de palabra a la victima ciudadana AURIBEL DEL VALLE LAREZ SALMERON, titular de la cedula de identidad N° 19.978.895, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la acusación, por que esos señores son responsables del hecho”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos ROBERT CRISTIAN CÁCERES REY, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-08-1980, titular de Cédula de Identidad N° 14.072.485, de profesión u oficio licenciado en Administración, hijo de Margot de Cáceres y Luís Cáceres; y domiciliado en Urb. Andrés Eloy blanco, Calle Libertad Numero 1-3B, frente a la antigua casa de la cultura, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS VILLAROEL CARREÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-05-1985, titular de Cédula de Identidad N° 18.580.072, de profesión u oficio Operario, hijo de Luís Villarroel y Inés Carreño; y domiciliado en Calle Sarmiento, Casa 227, Cumaná, Estado Sucre, 0412-834.54.75, en su condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado del hecho que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando en el acto con sus defensores, Abogados MILTON FELCE y RENNY LICET.- Ejercieron su derecho los imputados, expresando su decisión cada uno por separado de no rendir declaración.- Por su parte el Abogado Defensor del imputado ROBERT CRISTIAN CÁCERES REY, Abg. MILTON FELCE al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “ Buen día, ante todo quiero ratificar, el escrito de promoción de pruebas testimoniales, que se propusiera dentro del lapso legal, de igual manera es importante señalar, que el informe de transito y la experticia complementaria, que están agregadas a los autos, tan solo son pruebas preconstituidas, y en consecuencia rechazo categóricamente el escrito de acusación formulado por la Representación de la Vindicta Publica presentado el 27 de Abril del presente año, por cuanto mi representado en ningún momento conculco o violento normas establecidas en la norme de trasporte Terrestre, asimismo rechazo las palabras que adujera la rep0resentante de las victimas en cuanto a que mi defendido, pretende evadir responsabilidades, ya que siempre a comparecido al llamado de la Justicia, finalmente demostraremos en las secuelas del proceso que ROBERT CRISTIAN CÁCERES REY, no es responsable del accidente ocurrido en el año 2010, en al cual falleciera lamentablemente una persona”. Es todo. Por su parte el Abogado Defensor del imputado CARLOS VILLAROEL CARREÑO, Abg. RENNY LICET al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Rechazo la acusación del Ministerio Público, en vista que no llena los extremos legales del articulo 326 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En vista que mi defendido no ha evadido los llamados del Tribunal, por cuanto ha acudido a lis mismos, por lo tanto no admitirá los hechos, ni dará ninguna declaración al respecto, hasta que se valla para Juicio, hago mías las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público”. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Imputados ROBERT CRISTIAN CÁSERES REY, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-08-1980, titular de Cédula de Identidad N° 14.072.485, de profesión u oficio licenciado en Administración, hijo de Margot de Cáceres y Luís Cáceres; y domiciliado en Urb. Andrés Eloy blanco, Calle Libertad Numero 1-3B, frente a la antigua casa de la cultura, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS VILLAROEL CARREÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-05-1985, titular de Cédula de Identidad N° 18.580.072, de profesión u oficio Operario, hijo de Luís Villarroel y Inés carreño; y domiciliado en Calle Sarmiento, Casa 227, Cumaná, Estado Sucre, 0412-834.54.75, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Rodríguez Lárez; y Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de su persona y de los ciudadanos Aurismar Lárez, Marlón Pinto y Carlos Villarroel), en razón de los hechos ocurridos en fecha 20/02/2010; Siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada el funcionario vigilante José González Falcón, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte terrestre N° 24 Cumaná, estado Sucre, se traslado hasta la avenida Universidad frente al Ho9tel Playa Larga, donde una vez en el lugar pudo constatar que se y había producido una colisión, entre el vehiculo clase automóvil, tipo Coupe, marca Chevrolet, conducido por el ciudadano CARLOS VILLAROEL CARREÑO, quien viajaba en sentido, el Tacal –Bordones Cumaná, en compañía de los ciudadanos Maria Gabriela Rodríguez Larez (occisa), Aurismar Larez y Marlon Pinto ( ambos lesionados), y el vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, conducido por el ciudadano ROBERT CRISTIAN CÁSERES REY, quien se desplazaba en sentido Cumaná- el Tacal, observando el conductor Carlos Villarroel al vehiculo conducido por Robert Cáceres , que se desplazaba en sentido contrario pero por el canal de circulación por el cual circulaba, por lo que maniobra el vehiculo cruzando el rayado que indica ambos sentidos de la avenida, y al incorporarse el vehiculo conducido por Robert Cáceres a su canal de origen a exceso de velo9cidad, impacta de frente con el vehiculo conducido por Carlos Villarroel, quien también venia a exceso de velocidad y recibió el impacto del lado izquierdo, de adelante hacia atrás resultando sus ocupantes todos lesionados; se detallan los fundamentos de la imputación; se establecen los preceptos jurídicos aplicables; se efecto el ofrecimiento de las pruebas para un eventual juicio oral y publico y finalmente se solicita el enjuiciamiento de los imputados de autos, de allí que al hacerle aplicación del control formal a dicho acto conclusivo se constata que satisface completamente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al hacerle aplicación del control material a dicha acusación se verifica que con la misma se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados de autos ROBERT CRISTIAN CÁSERES REY y CARLOS VILLAROEL CARREÑO, de allí que no se acoge la solicitud de desestimación formulada por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 107 al 111, ambos folios inclusive, de las presentes actuaciones, asimismo se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos Daniel Alejandro Chopite Serpa, José Jesús Ponte Tata, y David Gregorio Rengel, cursantes a los folios 122 al 123 promovidas por el Defensor Abg. Milton Felce, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados acerca del contenido y alcance de la formula alternativas de la prosecución del proceso, aplicable para este caso acuerdo reparatorio, admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso y admisión de Hechos, previsto en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla su contenido y alcance, por lo que de seguidas procede a otorgársele el derecho de pablara a CARLOS VILLAROEL CARREÑO, quien expone: “No Admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Se le otorga el derecho de palabra ROBERT CRISTIAN CÁSERES REY, quien expone: “No Admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. CUARTO: Visto que los acusados de autos no han admitidos los hechos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados ROBERT CRISTIAN CÁSERES REY, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-08-1980, titular de Cédula de Identidad N° 14.072.485, de profesión u oficio licenciado en Administración, hijo de Margot de Cáceres y Luís Cáceres; y domiciliado en Urb. Andrés Eloy blanco, Calle Libertad Numero 1-3B, frente a la antigua casa de la cultura, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS VILLAROEL CARREÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-05-1985, titular de Cédula de Identidad N° 18.580.072, de profesión u oficio Operario, hijo de Luís Villarroel y Inés carreño; y domiciliado en Calle Sarmiento, Casa 227, Cumaná, Estado Sucre, 0412-834.54.75, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Rodríguez Lárez; y Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de su persona y de los ciudadanos Aurismar Lárez, Marlón Pinto y Carlos Villarroel, hechos ocurridos en fecha 20/02/2010. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, que corresponda. Líbrese boleta de citación a Marlon Pinto, informándole que este Tribunal dicto acto de apertura a Juicio en el presente asunto, donde su persona figura como victima. Se acuerda mantener a los acusados en el estado en que se encuentran hasta tanto el Juez de Juicio ordene lo contrario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los cinco días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. ROSALIA WETTER