REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003930
ASUNTO : RP01-P-2011-003930

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09-09-2011, por hecho que atribuye al ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 09-09-2011, se dio inicio a la investigación en virtud de denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Policial Montes, por el ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ BUTTO, quien manifestó que el ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA, quien se desempeña como agricultor, intento matarlo con un cuchillo, en el momento que se encontraba en la puerta de la entrada de la Alcaldía cuando llego con una aptitud agresiva con una franela bañada en sangre, y porque no lo dejo entrar al interior de la Alcaldía, le sacó un cuchillo, éste salió corriendo y el ciudadano Juan García lo siguió, y en ese momento fue sorprendido por un motorizado de la Policía Municipal quien lo despojo del arma. Motiva además, que si bien es cierto existe la configuración del delito imputado, no es difícil inferir que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Armas y explosivos, el cual establece textualmente “No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimiento agrícola o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o exploración…”, por lo que el presunto porte de arma blanca no puede ser considerado bajo la circunstancia del caso hecho punible, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa la mencionada denuncia, y al folio 3 cursa acta policial en la que es identificado el imputado como JUAN ANTONIO GARCÍA, de profesión u oficio agricultor, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por denuncia del ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ BUTTO, titular de la cédula de identidad N° 9.977.177, con domicilio en el Caserío Río Caribe, sector Las Parcelas, Municipio Montes, Estado Sucre; en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA, con Cédula de Identidad N° 8.443.501, con domicilio en la vía Cumanacoa Arena, frente al barrio Sal Baltasar, casa sin número, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA