REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002959
ASUNTO : RP01-P-2011-002959

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada DAYANNA BRITO SALAYA, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en expediente que se inicia en contra del ciudadano DANIEL JOSE ROQUE; este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia en fecha 28-06-2011, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana JOSEFA DEL VALLE GUZMAN RIVAS, en contra del ciudadano DANIEL JOSE ROQUE, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…y entonces me agarro por el cuello y me apretó, me empujó y caí sobre una bañera, me doble el brazo…”.

Asimismo señala que durante el transcurso de la fase investigativa no se pudo comprobar la existencia del delito denunciado, por cuanto del resultado del examen médico legal practicado a la víctima no se refleja lesión de interés médico legal, y siendo que en el expediente se observa que no se pudo comprobar que el hecho objeto de la investigación se realizó es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 3 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFA DEL VALLE GUZMAN RIVAS, en la que manifestó que el día 28-06-2011, el ciudadano DANIEL ROQUE, quien es su ex pareja, la agredió físicamente.

Por otro lado se observa que cursa al folio 19 Resultados del Examen Médico Legal realizado a la ciudadana JOSEFA DEL VALLE GUZMAN RIVAS, el cual arrojó como resultado SIN LESION DE INTERES MEDICO LEGAL; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en contra del ciudadano DANIEL JOSE ROQUE, titular de la cédula de identidad N° 8.639.430, domiciliado en el Barrio el Guapo, calle principal, frente al bloque 32, cerca del gimnasio 26 de octubre, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; previa denuncia de la ciudadana JOSEFA DEL VALLE GUZMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.982.787, domiciliada en la Llanada, sector cambio de rumbo, manzana 2, casa N° 22, cerca de la Licorería Alimar, Cumaná, Estado Sucre; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA