REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002838
ASUNTO : RP01-P-2011-002838
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09/05/2011, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ELBIA DEL CARMEN GAMARDO CORONADO, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.360.262, con residencia en La Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Edificio 26, Apartamento 01-05, de esta Ciudad; por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS, y tipificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 09/05/2011, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Asimismo señala que durante el transcurso de la fase investigativa no se pudo comprobar la existencia del delito denunciado, por cuanto en entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la ciudadana ELBIA DEL CARMEN GAMARDO CORONADO, manifestó haber recordado que no dejo su vehículo estacionado en el lugar mencionado en la denuncia, sino que lo dejo estacionado en otro sitio cercano al lugar, siendo que en el expediente se observa que no se pudo comprobar que el hecho objeto de la investigación se realizó es por lo que respetuosamente, solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 1 cursa acta de denuncia de fecha 09/05/2011 de la ciudadana ELBIA DEL CARMEN GAMARDO CORONADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expone que comparece para denunciar que en horas de la mañana, dejo su vehículo marca HIUNDAY, modelo GETZ, color BEIGE, año 2007, palcas RAN-66V, serial de carrocería 8X1BT51BP7Y400062 valorado en 120.000 Bolívares Fuertes aparca do en el Estacionamiento del Centro Comercial Fashion Center, ubicado en la Avenida Perimetral cruce con la Avenida Bermúdez, de esta ciudad, ya que iba a entregar unas prendas a unas personas, cuando regreso al Estacionamiento, se percato que personas desconocidas se lo habían llevado…”.
Por otro lado se observa que cursa al folio 13, acta de entrevista de fecha 11/05/2011 de la ciudadana ELBIA DEL EL CARMEN GAMARDO CORONADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: .. que el día 09/05/2011 vino a esa oficina a formular denuncia por el hurto de un vehículo de su propiedad, el cual había dejado aparco en el Estacionamiento de Gran café y resulta que en horas de la tarde de ese mismo, recodo que no había dejado su vehículo en el lugar que menciono en fecha 09/05/2011, sino que lo dejo en el Estacionamiento lateral del Centro Comercial Humbolt de esta ciudad, de inmediato fue a buscarlo y cunado llego al sitio encontró a una comisión de al policía del estado parada cerca del carro, les contó lo sucedido y le dijeron que tenían que llevarse el carro para hacer el papeleo y ponerlo a la orden de la fiscalia, ya que estaba radiado como hurtado, llevándoselo al comando, donde quedo en resguardo; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en contra de ciudadanos DESCONOCIDOS, por denuncia formulada por la ciudadana ELBIA DEL CARMEN GAMARDO CORONADO, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.360.262, con residencia en La Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Edificio 26, Apartamento 01-05, de esta Ciudad; por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA
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