REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006027
ASUNTO : RP01-P-2012-006027
DESESTIMACION DE DENUNICA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LOS HECHOS, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal l.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, se inició la investigación en fecha 12/06/2012 cuando el Ministerio Público recibe denuncia formulada por la Oficina de Recepción de Denuncia , Estación Policial Gran mariscal de Ayacucho adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana AURA ANTONIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-13.052.954, residenciada en Tres Picos, vía Sabilar, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la que manifestó: que denunciaba a los ciudadanos JOSE CASTILLO, RICHARD CASTAÑEDA, LINDOLFO RIVAS, ya que hace tiempo ellos vendieron unas parcelas a 25 familias y los cuales fueron estafados por esas personas, y ahora se dan a la tarea de llegar al terreno y pararse en carro a observar. Ella se siente con miedo, ya que es la que esta cuidando el terreno, y le da miedo porque no sabe cuales pueden ser sus intensiones.-
Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal expresa que revisada las actuaciones, evidencia que el hecho denunciado, no reviste carácter peal por cuanto es una situación que debe ser ventilada a través de otra vía, ya que la situación radica en una problemática que existe entre la denunciante y los ciudadanos JOSE CASTILLO, RICHARD CASTAÑEDA, LINDOLFO RIVAS por un terreno y la titularidad de la propiedad del bien inmueble, no adecuándose esa situación a ningún tipo penal, sujetos estos que no lo protege la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y que es en virtud de ello solicita se desestimen los hechos expuestos ya que la normativa vigente así lo dispone; razón por la que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita a este Juzgado se acuerde desestimación de los hechos sometidos a consideración de ese despacho, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio uno (1) acta de denuncia presentada por ante la Oficina de Recepción de Denuncia , Estación Policial Gran mariscal de Ayacucho adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 12 de Junio del año Dos Mil Doce (2012), por la ciudadana AURA ANTONIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-13.052.954, residenciada en Tres Picos, vía Sabilar, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien acude para formular denuncia en contra de los ciudadanos JOSE CASTILLO, RICHARD CASTAÑEDA, LINDOLFO RIVAS, y al efecto expresó que hace tiempo ellos vendieron unas parcelas a 25 familias y los cuales fueron estafados por esas personas, y ahora se dan a la tarea de llegar al terreno y pararse en carro a observar. Ella se siente con miedo, ya que es la que esta cuidando el terreno, y le da miedo porque no sabe cuales pueden ser sus intensiones; al interrogatorio se observa que manifiesta que ello deviene en virtud que ellos perdieron el caso de la Estafa, y quieren recuperar el Terreno; se observa a las actas a los folios 02 y 03, la información de los derechos que le asisten a la víctima y las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor y su imposición; luego de ello solo la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, la denunciante, ciudadana AURA ANTONIA MARQUEZ, expresa ante el órgano de policía, la situación que confronta con los ciudadanos JOSE CASTILLO, RICHARD CASTAÑEDA, LINDOLFO RIVAS, quien según lo manifestado por ella, todo deviene ya que ellos perdieron el caso de la Estafa, y quieren recuperar el Terreno, que el órgano receptor de la denuncia si bien inició la tramitación de la denuncia conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluye en su escrito la Fiscalía Décima del Ministerio Público a quien ha sido atribuida específicamente tal competencia, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, afirmación que comparte este Despacho, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, que la situación de conflictividad que se suscita entre la denunciante y los ciudadanos denunciados, estima no puede aislarse y criminalizarse, porque su esencia mas que delictual es atinente a un terreno y la titularidad de la propiedad del bien inmueble; considerando que ello no constituye un hecho previsto como punible por el instrumento normativo especial que brinda protección al género femenino, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana AURA ANTONIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-13.052.954, residenciada en Tres Picos, vía Sabilar, Municipio Sucre del Estado Sucre, y conforme al 302 ejusdem, se ordena la notificación a la Victima y Fiscalía Décima del Ministerio Público .-
Jueza Cuarta de Control La Secretaria
Abg. Francys Rivero Abg. Geomar Cabrera
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