REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004157
ASUNTO : RP01-P-2011-004157
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada DAYANNA BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en expediente que se inicia en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE VELASQUEZ, previa denuncia de la ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS DE MONTABRIC; este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por denuncia formulada por la ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS DE MONTABRIC.
Asimismo señala que durante el transcurso de la fase investigativa no se pudo comprobar la existencia del delito denunciado, por cuanto se evidencia de la experticia toxicológica que la víctima VIDALIG MARÍA ROSAS DE MONTABRIC, resulto negativa en marihuana y cocaína, no correspondiendo este resultado con lo manifestado por ella en su denuncia, así mismo se evidencia del Examen Médico Ginecológico y Ano-rectal, que la ciudadana VIDALID ROSAS, no presenta traumatismo ano rectal ni genital reciente, siendo que en el expediente se observa que no se pudo comprobar que el hecho objeto de la investigación se realizó es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto a los folios 1 y 2 cursa denuncia planteada por la ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS DE MONTABRIC, el cual manifiesta que el día 26-08-2007, en horas de la madrugada, el ciudadano ALEXANDER VELASQUEZ, se acerco a la ventana de su casa le agarro el brazo, se lo doblo y amenazo con un arma que la iba a matar si no le abría la puerta, por lo que ella abrió la puerta y él paso a su casa, la agarro por los , la apunto con el arma y le alzo la bata y la penetro por delante y por detrás, después la obligo a chuparle el pene, y luego saco una bolsa que tenía un polvo blanco y le puso la pistola en la cabeza amenazándola con matarla si no inhalaba la droga, y ella para evitar que la matara inhalo la droga, posteriormente el ciudadano corto la luz, saco unos vidrios de la ventana y se fue.
Por otro lado se observa que cursa al folio 12 Resultados del Examen Médico Legal realizado a la ciudadana VIDALIG MARIA ROJAS DE MONTEBRIC, el cual arrojó como resultado DESFLORACIÓN ANTIGUA, NO TRAUMATISMO ANO RECTAL; aunado a ello cursa al folio 13 Experticia Toxicológica in Vivo realizada a la ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS DE MONTABRIC, que arrojo como resultado NEGATIVO a Cocaína y a Marihuana; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia planteada por la ciudadana VIDALIG MARÍA ROSAS DE MONTABRIC, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.619, domiciliado en la población de Arenas, calle principal, sector playa, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Sacarina, Estado Sucre; en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.052, domiciliado en el Dique, calle 5, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA
|