REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002426
ASUNTO : RP01-P-2011-002426

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en expediente que se inicia en contra del ciudadano ANTONIO BELLO, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Primera Compañía, Comando Cumaná, Estado Sucre, en fecha 03-05-2011, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES.

Asimismo señala que durante el transcurso de la fase investigativa no se pudo comprobar la existencia del delito denunciado, por cuanto en la experticia realizada no se demuestra alteración de seriales en las improntas, siendo que en el expediente se observa que no se pudo comprobar que el hecho objeto de la investigación se realizó es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-







CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 1 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia que el día 03-05-2011 cuando se encontraban en el punto de control móvil en la avenida Las Palomas de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, avistaron un vehículo marca Toyota, modelo pick up, color blanca, placas 870-FAC, le indicaron al conductor que se estacionara y procedieron a verificar los seriales del vehículo, los cuales se encontraban en su estado original, no obstante al solicitarles al conductor los documentos del vehículo éste no los presento, siendo identificado como ANTONIO BELLO.

Por otro lado se observa que cursa a los folios 5 y 6 cursa experticia de reconocimiento N° 022, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que el serial de la placa Body es original, el serial de carrocería es original y el serial del motor es original; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en contra del ciudadano ANTONIO BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.853.268, con domicilio en la urbanización Cantarrana, calle principal, casa sin número, Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre; por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA