REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005538
ASUNTO : RP01-P-2012-005538
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 31-03-2007, por hecho punible que se atribuye al ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR, y tipificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN LOPEZ, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 1 cursa denuncia del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN LOPEZ, en la cual manifestó que el día 31-03-2007, el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR, lo agredió físicamente, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 1, Acta de Investigación Penal cursante al folio 4, Inspección N° 883 cursante al folio 6, Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, cursante al folio 8, Acta de entrevista realizada al ciudadano JESUS HERNAN CEDEÑO CEDEÑO cursante al folio 9, Acta de entrevista realizada al ciudadano OMAR JOSE CASTILLO GUZMAN cursante al folio 10, de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, con pena de presidio de 3 a 6 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, y suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZA, titular de la cédula de identidad N° 6.806.483, domiciliado en Barrio Chino, sector Bolivariano, vereda A, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN LOPEZ, con Cédula de Identidad N° 8.433.207, con domicilio en el bario Bolívar, segunda calle, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA
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