REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005305
ASUNTO : RP01-P-2012-005305
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08-10-2010, por hecho punible que atribuye a la ciudadana YAIRUT CAROLINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, y tipificado como LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL VALLE GUEVARA MILLÁN; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 08-10-2010, la ciudadana LILIANA DEL VALLE GUEVARA MILLÁN, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que manifiesta que se encontraba en ese mismo día en horas de la mañana en su lugar de trabajo, específicamente en la segunda planta de la tienda donde funciona un deposito, cuando se apersono una compañera de trabajo de nombre YAIRUT CAROLINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, y de forma agresiva empezó a agredirla verbalmente diciéndole que la iban a botar por culpa de ella sin necesidad, luego esta se le acerco y trato de darle con la mano abierta por el rostro, ella se paro rápido de la silla donde se encontraba sentada, y la ciudadana YAIRUT tomo la silla plástica y se la lanza impactándola en la muñeca y en la altura del hombro izquierdo, posteriormente ella salio corriendo pidiendo ayuda y Yairu le empujo una escalera para que le cayera encima, interviniendo dos de sus compañeros de trabajo quienes la detuvieron; y siendo que no cursa en autos Resultados de Examen Médico Legal realizado a la víctima, ni otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01, cursa la denuncia, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que la ciudadana YAIRUT CAROLINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, ha sido autora del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues no se contó con el resultado médico legal realizado a la víctima o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en contra de la ciudadana YAIUT CAROLINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, domiciliada en el Barrio Cruz de la Unión, calle Santa Teresa, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL VALLE GUEVARA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 16.337.476, domiciliado en la calle García, casa N° 89, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA
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