REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002750
ASUNTO : RP01-P-2006-002750

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionada para el Descongestionamiento de Causa, en causa iniciada en fecha 19-10-2006, en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos JUAN CARLOS CAGUA, ADEL ANTONIO BRITO CUMANA, JORGE ENRIQUE BOTTINE ESCORCHE, Y CRUZ ALEXANDER BOTTINE ESCORCHE, y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por 5 años y por cuanto ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 cursa acta policial de fecha 19-10-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo las 07:55 horas de la noche, recibieron en el Comando Policial una llamada telefónica en la que informaron que en el sector de Arapo había una gandola volcada y la estaban saqueando, los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio y encontraron un grupo numeroso de personas que estaban saqueando la poca mercancía que quedaba en la gandola, indicaron a los ciudadanos que se retiraran del sitio y los ciudadanos tomaron una actitud agresiva, una vez que los funcionarios controlaron la situación, procedieron a la detención de cuatro ciudadanos quienes fueron trasladados hasta el Comando Policial de Santa Fe, donde fueron identificados como JUAN CARLOS CAGUA, ADEL ANTONIO BRITO CUMANA, JORGE ENRIQUE BOTTINE ESCORCHE Y CRUZ ALEXANDER BOTTINE ESCORCHE; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 3, Acta de entrevista realizada al ciudadano EDGAR ENRIQUE UGAS ROJAS cursante al folio 8, Acta de Investigación Penal cursante al folio 10, Planilla de remisión de objetos N° 1218-06 cursante al folio 11, Experticia de Avalúo Real N° 128 cursante al folio 14, Memorando N° 9700-174-SDES1317 cursante al folio 15, de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de 4 a 8 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 5 años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, que se atribuye a los ciudadanos JUAN CARLOS CAGUA, titular de la cédula de identidad N° 22.920.023, domiciliado en el sector Arapo, casa sin número, Santa Fe, Estado Sucre, ADEL ANTONIO BRITO CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 18.511.975, con domicilio en el sector Arapo, casa sin número, Santa Fe, Estado Sucre, JORGE ENRIQUE BOTTINE ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° 13.169.766, domiciliado en el sector Arapo, casa sin número, Santa Fe, Estado Sucre, y CRUZ ALEXANDER BOTTINE ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° 13.169.838, domiciliado en el sector Arapo, Santa Fe, casa sin número, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se declara el Cese de la Medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos en fecha 22/10/2006, en consecuencia ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA