REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005944
ASUNTO : RP01-P-2012-005944
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los ciudadanos ALBERT LUIS CABELLO ACUÑA y JOSÉ AGUSTÍN VILLALBA ESPARRAGOZA, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos ALBERT LUIS CABELLO ACUÑA, y JOSÉ AGUSTÍN VILLALBA ESPARRAGOZA a los fines de ser individualizados como imputados, y solicitó se decretara en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 08-09-2012, cuando los imputados de autos quedaran detenidos por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, luego que el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA denunciara que en esa misma fecha, un ciudadano se le atravesó y al reclamarle, se puso agresivo y lo empujó, pegándolo del retrovisor, luego dicho ciudadano buscó a cuatro personas más y lo golpearon, quitándoselos de encima. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en este acto consigno resultado de examen médico legal practicado al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, víctima en la presente causa, a los fines de ser agregada a la misma, y surta los efectos legales. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ALBERT LUIS CABELLO ACUÑA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.429, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/06/1984, hijo de ana rosa acuña y Alberto cabello, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 05, casa Nº 26, cerca de la casilla policial, teléfono: 0414-780-2126; y JOSÉ AGUSTÍN VILLALBA ESPARRAGOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.345.268, de estado civil viudo, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/08/1986, hijo de Juana Margarita Esparragoza y Orlando Marcano, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 05, casa Nº 26, cerca de la casilla policial, teléfono: 0414-780-2126, en su condiciones de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno por separado su decisión de no rendir declaración y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. MARIANA ANTON, argumentó: “Esta Defensa revisadas las actas procesales se opone a la solicitud de Medida Cautelar tomando en consideración que la victima de autos señala dos momentos, primero cuando supuestamente se le atravesó un ciudadano quien se puso agresivo y supuestamente lo empujo contra el retrovisor, y el segundo cuando supuestamente este guardo su carro y salio en busca de este ciudadano, momentos estos que en ningún momento se observa la presencia de testigos que corroboren su dicho, ni la intencionalidad con que actuaron mis representados, contándose hasta este momento con la versión de la victima en contra posición con la de mis representados que también tienen valor probatorio, por lo que solicito la libertad sin restricciones; asimismo esta defensa observa que de acuerdo al acta de denuncia cursante al folio 03, la misma victima señala, que eran 4 los sujetos sin que hayan individualización en su participaciones por lo que difiero de la precalificación dada por el representante del ministerio publico, por considerar que estamos presuntamente ante el delito de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva. En ultima instancia en caso de que este Tribunal no comparta mi pedimento y acuerde el pedimento del Fiscal del ministerio publico, se les garantice el derecho al trabajo establecido en el articulo 87 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la imposición de las medidas con una periodicidad amplia y tomando en consideración lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad, en cuanto las medidas de coerción no podrán sobrepasar el limite mínimo de la pena a imponer”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Cuarto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 08-09-2012, cuando los imputados de autos quedaran detenidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, luego que el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA denunciara que en esa misma fecha, un ciudadano se le atravesó y al reclamarle, se puso agresivo y lo empujó, pegándolo del retrovisor, luego dicho ciudadano buscó a cuatro personas más y lo golpearon, quitándoselos de encima. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 3 y su vto., acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa acta policial, en la que se deja constar el modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados de autos. A los folios 7 y 8, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1822, emanado del Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas Penales y Criminalisticas, en el cual se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Así mismo, del examen médico legal practicado a la víctima, ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, el cual fuera consignado en esta sala de audiencias, del mismo se refleja que arrojó como resultado: asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público; en consecuencia, acuerda este Tribunal decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación periódica cada TRENTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de CUATRO (04) meses; desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones y el cambio de calificación en virtud de que nos encontramos en fase preparatoria y aun faltan diligencias por realizar y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALBERT LUIS CABELLO ACUÑA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.429, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/06/1984, hijo de ana rosa acuña y Alberto cabello, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 05, casa Nº 26, cerca de la casilla policial, teléfono: 0414-780-2126; y JOSÉ AGUSTÍN VILLALBA ESPARRAGOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.345.268, de estado civil viudo, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/08/1986, hijo de Juana Margarita Esparragoza y Orlando Marcano, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 05, casa Nº 26, cerca de la casilla policial, teléfono: 0414-780-2126, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de CUATRO (04) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la guardia Nacional, Destacamento 78, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que se van en libertad desde esta sala de audiencia en prefecto estado de salud. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
El SECRETARIO,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA
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