REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005935
ASUNTO : RP01-P-2012-005935

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SEMIAO GONZALEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO SEMIAO GONZÁLEZ, y solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 08-09-2012, siendo las 9:40 P.M., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practican la detención del imputado de autos, en la avenida Bermúdez de esta ciudad, cuando transitaban por allí y observaron que en la licorería “Madeirense”, se encontraban vendiendo licor, acercándose la comisión, por estar quebrantando la ley y el reglamento de expendio de bebidas alcohólicas y el mismo, no quiso colaborar con la comisión militar, quedando detenido. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente que no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que solicito decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CARLOS EDUARDO SEMIAO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.963, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 10/12/1992, de 19 años de edad, hijo de Elena de Semiao y Joao Semiao, de profesión u oficio estudiante, residenciado en residencia vela decoro, edificio Cumanacoa, piso 5, puerta C, teléfono 0414-9995110, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados RAYZA YRSERNY y ALEXANDER ESPINOZA, quienes son Defensores Privados; quien presente en el acto aceptaron el cargo, y se impusieron de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expone: “yo estaba vendiendo bebida, fuera del horario, la funcionario morillo, me podio que abriera la puerta como yo no poseía llaves del local , no puede abrir y le dije que no tenia llave, llame a mi papa que se encontraba en puerto la cruz, no me caí la llamada, cuan do logre comunicarme con el, mi papa llama a mi mama Elena de Semiao, ya que la misma tenia un juego de copia de la llave del negocio, mi mama se traslado hasta el negocio, tardo mucho tiempo en llegar al sitio, y la teniente estaba un poco alterada, porque los estuve mas o menos una hora esperando, ella en ese lapso me estaba pidiendo una copia de la licencia de licores y buscándolos no los conseguía, le dije que no tenia como enseñarle la licencia, y le dije que el numero de licencia estaba reflejada en la pared, eso la molesto, le pregunte a mi papa y el me dijo que estaba en esa carpeta, le di la carpeta a la teniente para que ella revisara, cuando abrí me llevaron detenido”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. ALEXANDER ESPINOZA, argumentó: “ este defensa se adhiere a la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho e insta al Ministerio Publico a realizar la diligencias pertinentes útiles y necesarias que determinen la inocencia del imputado el cual , en ningún momento se resistió a la autoridad, pues, seria increíble creer, que un joven de 19 años, puede querer hacer resistencia a una comisión policial conformada por aproximadamente 6 funcionarios armados y en comisión, también solicito a la representación fiscal diligencia a los fines de establecer los antecedentes penales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUAREZ y ROGER JOSE OSUNA, dos presuntos testigos tomados por la comisión de la guardia nacional, solicito copia simple de esta acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ, testigo presencial de los hechos, quien narra os conocimientos que tiene del hecho. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RONALD JOSÉ OSUNA, testigo presencial de los hechos, quien narra os conocimientos que tiene del hecho. Al folio 5 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que en de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1818, donde se deja constancia que el referido imputado no registra entradas policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, al imputado de autos, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado CARLOS EDUARDO SEMIAO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.963, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 10/12/1992, de 19 años de edad, hijo de Elena de Semiao y Joao Semiao, de profesión u oficio estudiante, residenciado en residencia vela decoro, edificio Cumanacoa, piso 5, puerta C, teléfono 0414-9995110; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses; todo, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias dejándose constancia de que se retira de esta sala de audiencia en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comando de la guardia nacional destacamento N 78. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO,

ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA