REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005549
ASUNTO : RP01-P-2012-005549

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano CARLOS DAVID FIGUEROA FIGUEROA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS DAVID FIGUEROA FIGUEROA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/089/2012 a eso de las 04:00 horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana cumpliendo con las disposiciones establecidas al dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBISE) se encontraban de comisión de Renta Interna en la jurisdicción de ese Municipio Montes, del Estado Sucre, y cuando realizaban patrullaje, específicamente en el sector la Manga del referido municipio oímos unos disparos y observamos a un ciudadano que caminaba que al notar la presencia de la comisión aligeró el paso lo que motivo a detenerlo y al preguntarle su nombre este mostró signo de enojo y posteriormente se le preguntó su nombre y se negó a decirlo negándose a cooperar por lo que se utilizó la fuerza publica e informarle que seria detenido en virtud que no colaboró con la comisión actuante, procediéndose a efectuarse un cacheo corporal, basando en lo establecido por la ley, no encontrándosele nada de interés criminalístico, se le leyó sus derecho y se procedió a la búsqueda de testigo, lo cual resulto infructuoso en virtud de lo avanzado de la hora y debido a la zona, trasladándose al Pelotón de n° 05 de la guardia Nacional Bolivariana. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por el detenido pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta”. Es todo. –

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CARLOS DAVID FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-04-1990, indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en el Barrio Manguire, calle 05 casa s/n, de Cumanacoa, Municipio Montes, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano No tener abogado de su confianza, designándole en el acto al Defensor Público Segundo Abogado CRUZ CARABALLO; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho el ciudadano imputado y manifestó cada uno por separado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. CRUZ CARABALLO, argumentó: “ “esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad de los ciudadanos, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Cuarto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismos, son responsables de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 31 /08/2012 es el caso que el acta de investigación penal los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CARLOS DAVID FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-04-1990, indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en el Barrio Manguire, calle 05 casa s/n, de Cumanacoa, Municipio Montes, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la libertad de los ciudadanos aprehendidos de autos se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Asimismo se Insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a que realice las gestiones y pertinentes a la averiguación realizada por la ciudadana GABRIELA NAZARETH MALAVE FIGUEROA. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CAURTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. RUTH YEGRES