REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005510
ASUNTO : RP01-P-2012-005510

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados JOSE ANGEL NAZARET PEINADO y el otro sujeto como JOSÉ RAFAEL FRONTADO MARQUEZ, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CIBER NAVEGANTES, NET y del ciudadano FRANBER JAVIER ROJAS TORRES y cumplidas este Tribunal las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JOSÉ ANGEL NAZARET PEINADO y RAFAEL FRONTADO MARQUEZ, a los fines de ser individualizados como imputados; por los hechos que dieron origen a la presente investigación en virtud de los hechos de fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de dos mil doce, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumaná, cuando se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro de la localidad en la avenida Cancamure, cruce con la venida Nueva Toledo cercano a la estación de Servicio Venezuela, cuando una persona les hace señas para que se acercará a el manifestándole este ser victima de un atraco en el CIBER, que se encontraba en dicha estación indicando que tres sujetos de sexo masculino portando arma de fuego y bajo amenazas lo despojaron de un dinero en efectivo y de un teléfono celular, emprendiendo dichos funcionarios el recorrido por la zona avistando a dos de los sujetos, conjuntamente con el vehículo tipo moto antes descritos procediendo a darle la voz de alto , siguiendo los procedimientos respectivos amparados en la ley, logrando ubicar en uno de los sujetos en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un teléfono celular de color AZUL Y NEGRO marca Nokia, identificándose el mismo como JOSE ANGEL NAZARET PEINADO y el otro sujeto como JOSÉ RAFAEL FRONTADO MARQUEZ, procediendo a su detención y la retención del vehiculo tipo moto Marca Empire, color Azul, Modelo Keeway, Placas AA8C13H, explicándole sobre las circunstancias que estaban siendo detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y siendo trasladados hasta la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipos penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CIBER NAVEGANTES, NET y del ciudadano FRANBER JAVIER ROJAS TORRES, existiendo una pluralidad de elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho como autor del mismo y que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; emergiendo de las actas fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos narrados y por último existe en el presente caso peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse. Solicito asimismo se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JOSÉ ANGEL NAZARET PEINADO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número 20.992.322, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-08-91, de profesión u oficio ayudante de albañilería y Pintura, Hijo de los ciudadanos Francisco Nazaret Y Ana Francisca Peinado, residenciado en la Avenida Panamericana cale Colón numero 16, Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0293-4517662, y RAFAEL FRONTADO MARQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.980.256, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-03-1989, de profesión u oficio Contratista de Techo raso, pasta pintura, Hijo de los ciudadanos José Frontado y Ana María Márquez, residenciado en Fe y Alegría, vereda 34- manzana 06, Cumaná Estado Sucre. Teléfono 0424-851-87-47, en su condiciones de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado CRUZ CARABALLO, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado ANGEL NAZARET PEINADO, manifestó su decisión de no rendir declaración.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado RAFAEL FRONTADO MARQUEZ, manifestó su decisión de rendir declaración y expuso: “yo estaba en Cantarrana, midiendo un Trabajo a un Ingeniero WALFER, termine de mediir cuadre el precio y lo que le iba hacer de alla para acá me vine en mi moto con mi amigo Ángel pasamos por la panadería de la nueva Toledo a comprar un refresco cuando fuimos a comprar el teléfono el consiguió el teléfono tirado por la cuneta de la panadería de la nueva Toledo y el recogió y nos fuimos a comer, cuando estabais comiendo nos mandaron un mensaje al teléfono que decía, manos les voy a dar trescientos bolívares si me devuelven el teléfono, porque ahí tengo todos mis contactos que estoy apunto de graduarme que estoy haciendo mi tesis, quedamos de acuerdo que si el chamo después tardo en mandar msj. y a los cuarenta minutos mando mensaje que donde nos podíamos encontrar y les digamos que en el Mercal del Bebedero y fue cuando llego la policía, y nos dieron patadas nos titaron al suelo me bajaron de la moto y nos trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.. Es todo. Seguidamente el representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de interrogar al imputado, realizándolo en los siguientes términos: Primera pregunta ¿iba a pie o en algún vehiculo? R: yo iba en una moto, que es mía. Segunda pregunta ¿y el teléfono de quien es? R: de un chamo que mando mensaje al teléfono y todavía le hacemos el favor de entregarle al chamo y nos cayeron a golpes, yo no tengo necesidad de eso yo trabajo. Tercera pregunta ¿y ese teléfono ustedes se lo iban a entregar a quien? R: al dueño del teléfono. Cesó el interrogatorio.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. Abogado CRUZ CARABALLO, argumentó: “Una vez revisada el presente expediente, y escucha la exposición del Ministerio Público me opongo a la solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial, en contra de mis representados por considerar esta defensa que los elementos presentados por la fiscalia Publica, no son suficientes para llenar los extremos del articulo 250 toda vez que se señala a mis representados del hecho punible no se incauto en manos de ellos dos ni los quinientos mil boliares, ni ninguno de los demás celulares que de la victima que se le robo a los demás clientes ni tampoco el arma de fuego con que cometieron el delito , motivos estos por los cuales considera esta defensa que también en razón que la victima en ningún momento señala que estas dos personas detenidas sean los autores del hecho punible quines los señalan son los funcionarios sin embargo la victima lo señala de tal manera, asimismo señala esta defensa que respecto al ciudadano Rafael Afrontado, en ningún momento fue señalado o esta siendo señalado por el hecho punible porque fue señalado por las características respecto a su persona, en razón de lo antes expuestos solicita la defensa N°01 que el Tribunal estime la posibilidad de precalificar el delito como Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito que vendría a ser en todo caso el delito que podría encuadrar, asimismo solicito N°02 que decrete conforme al articulo 243 una Medida Cautelar a mis dos representados la cual a criterio del Tribunal pueda garantizar el estado de libertad establecido en el articulo 243 es decir una medida Cautelar que lo someta al presente proceso que aun no esta claro y que les permita ser juzgado en libertad, porque ante la gran cantidad de duda con respecto a su responsabilidad el Tribunal debería aplicar el articulo 21 de Constitución Bolivariana de Venezuela. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones que integran el asunto, observa esta juzgadora que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, en este caso del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal. Se observa asimismo que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JOSÉ ANGEL NAZARET PEINADO y RAFAEL FRONTADO MARQUEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 04 y vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios de la guardia nacional, en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produce la presión de los imputados de autos; al folio 01 su vuelto 02 y 05 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; a los folios 09 cursa entrevista rendida por la victima, al folio 10 inicio de Investigación suscrita por funcionarios del CICPC, al 11 cursa oficio donde se ordena la apertura de la presente investigación, al folio 12 cursa Memorando 1751 donde indican que los referidos imputados no registran entradas policiales, al folio 13 Experticia de Avaluo, al folio 15 registro de cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado en procedimiento; al folio 17, cursa acta de revisión de Vehiculo con las siguientes características , Motocicleta marca Keway, Modelo: Horse 150, Placa: AAC13H, año: 2011, Color: Azul. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora que el mismo se encuentra igualmente lleno, ello habida cuenta de la pena que posiblemente pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, existiendo de esta forma peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que al encontrarse en libertad el imputado pudieran influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, resuelta a todas luces cualquier medida menos gravosa insuficiente para asegurar las resultas del proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es acordar parcialmente la solicitud fiscal en los términos explanados y decretar privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto atañe al otorgamiento de una medida menos gravosa y al cambio de calificación, por cuanto estamos en fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar y recabar; y esta precalificación dado por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal es provisional. En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la petición de la defensa y Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del los ciudadanos JOSÉ ANGEL NAZARET PEINADO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número 20.992.322, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-08-91, de profesión u oficio ayudante de albañilería y Pintura, Hijo de los ciudadanos Francisco Nazaret Y Ana Francisca Peinado, residenciado en la Avenida Panamericana cale Colón numero 16, Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0293-4517662, y RAFAEL FRONTADO MARQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.980.256, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-03-1989, de profesión u oficio Contratista de Techo raso, pasta pintura, Hijo de los ciudadanos José Frontado y Ana María Márquez, residenciado en Fe y Alegría, vereda 34- manzana 06, Cumaná Estado Sucre. Teléfono 0424-851-87-47, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CIBER NAVEGANTES, NET y del ciudadano FRANBER JAVIER ROJAS TORRES. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía ordinaria. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumana, adjunta a oficio informando que quedará recluidos en dicha institución a la orden de este Juzgado, indicándoles en el oficio que deberán tomar las medidas necesarias y pertinentes para resguardar la integridad física de los imputados de autos. Líbrese oficio al Comisario del CICPC, delegación Cumaná, a los fines que realice el traslado de los imputados de autos a la sede del INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA resguardándosele sus derechos y garantías constituciones. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO


SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. RUTH YEGRES