REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005504
ASUNTO : RP01-P-2012-005504

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el ciudadano JESÚS FRANCISCO MONTES MALAVÉ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, expresó oralmente: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputada, a la ciudadana JESÚS FRANCISCO MONTES MALAVÉ, identificado en actas procesales, en virtud que en fecha 30/08/2012 a eso de las 09:00 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de patrullaje de Seguridad a eso de las 10:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización La Llanada, Sector 4, específicamente en la avenida principal, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional tomo actitud sospechosa y empezó a caminar rápido, dándole la Voz de Alto, procediendo los funcionarios a realizarle revisión corporal, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, al exigirle la documentación personal mostrando el ciudadano una cédula de identidad a nombre de CONTRERAS PAREJO JOSÉ RAMÓN C.I. V-18.580.469, Fecha de Nacimiento 19/02/1989, pero al observar los funcionarios que la foto no coincidía con el ciudadano procedieron a trasladarlo hasta la oficina del SAIME, a fin de verificar la verdadera identidad del mismo, quedando identificado como ciudadano JESÚS FRANCISCO MONTES MALAVÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.092, de 22 años de edad de edad, nacido en fecha 15/10/1190, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 4, calle 10, casa n° 12, Cumaná, Estado Sucre, y quien al ser chequeado por el sistema SIIPOL siendo atendido por el SM/3RA. González Veliz Emilio quien manifestó que el mencionado ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Control de Cumaná, según expediente n° RP01-P-2010-000820 oficio n° 2C-001384-10 de fecha 30/08/2010 por el delito de Homicidio Intencional Calificado y por el juzgado de Juicio de la sección Adolescentes según Expediente n° RP01-D-2007-0000075 por el delito de Robo Agravado cometido a mano armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, motivo por el cual se detuvo y fue impuesto de sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta representación Fiscal, se debe decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva, toda vez que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo aunado a que a criterio del representante fiscal se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó se decrete medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado. Así mismo informo que el imputado de autos reencuentra requerido por el Juzgado de Juicio Accidental n° 131 de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el expediente n° RP01-D-2007-0000075 por el delito de Robo Agravado cometido a mano armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, según oficio n° J.Acc. n° 131 RX01OFO2011001200 de fecha 10710/2011. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JESÚS FRANCISCO MONTES MALAVÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.092, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/10/1990, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, hijo de los ciudadanos Ninoska Malave y José Montes-, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en el Modulo de la Escuela Andrés Eloy Blanco, residenciado en La Urbanización La Llanada, sector 4, calle 10, casa N° 13, Cerca del Abasto Merito de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-451-66-97, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, quien es Defensor Privado; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensor designado, Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, argumentó: “Oída la solicitud de Medida Privativa de libertad realizada por el Ministerio Publico en contra de mi defendido este defensor se opone a la misma y solicita la Libertad Sin resecciones del mismo, por cuanto observa que de las actas que conforman el presente expediente no emergen suficientes elementos de convicción que nos hagan presumir que el mismo es autor o participe del hecho imputado, no encontrándose así cubiertos el numeral 02 del articulo 250 del COPP, en caso que este Tribunal no acuerde la solicitud de Libertad sin restricciones solicito la aplicación de una Medida Cautelar de posible cumplimiento por cuanto los delitos imputados a mi defendido no superan en su limite superior una pena de 10 años, por lo tanto no se encuentran configurado que exista peligro de fuga o la obstaculización del proceso en la presente causa, . Por último solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JESÚS FRANCISCO MONTES MALAVÉ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: cursa al folio 3 del expediente acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 6 cursa Acta reinvestigación Penal de fecha 31/08/2012 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento de las actuaciones relacionadas con la detención del imputados de autos; al folio 7 cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas donde funcionarios dejan constancia que se colecto una cedula de identidad a nombre de JOSE RAMON CONTRERAS PAREJO, cédula de identidad n° 18.580.469, a los folios 8 al 13 actuaciones relacionadas con las ordenes de captura que pesan sobre el imputado de autos; al folio 15 cursa Experticia de reconocimiento Legal n° 455 practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a una Cedula de Identidad laminada a nombre del ciudadano JOSE RAMON CONTRERAS PAREJO, cédula de identidad n° 18.580.469, nacido en fecha 19/02/1989, estado civil soltero, fecha de vencimiento 02/2019, apreciándose en su lado derecho una imagen fotostática alusiva a una persona del sexo masculino y en su lado izquierdo una impresión dactilar, dicha pieza se aprecian en regular estado de uso y conservación; al folio 16 cursa memorando n° 9700-174-SDEC-1746 emanado del área técnica del C.I.C.P.C., en el cual se reflejan las entradas policiales que registra el imputado de autos. Al folio18 y su vto cursa experticia de determinación de autenticidad y falsedad n° 9700-263-1934-12 practicado a una cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano JOSE RAMON CONTRERAS PAREJO, cédula de identidad n° 18.580.469, cuya conclusión arrojo que la cédula de identidad de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signada con el n° V- 18.580.469, descrito en la parte expositiva es FALSA. De lo constante en autos se evidencia que se está en presencia de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio y cuya acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificados por la representación fiscal como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de lo que se deduce que, se encuentran de esta forma llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano JESÚS FRANCISCO MONTES MALAVÉ; se encuentra domiciliado esta localidad donde mantiene su residencia, asiento de su familia, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; en consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS FRANCISCO MONTES MALAVÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.092, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/10/1990, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, hijo de los ciudadanos Ninoska Malave y José Montes-, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas en el Modulo de la Escuela Andrés Eloy Blanco, residenciado en La Urbanización La Llanada, sector 4, calle 10, casa N° 13, Cerca del Abasto Merito de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-451-66-97, consistente en la presentación periódica cada Diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por su presunta participación en los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien por cuanto el ciudadano imputado de autos se encuentra requerido por el Juzgado de Juicio Accidental n° 131 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal según expediente RP01-D-2007-0000075 por los delitos de Robo Agravado cometido a mano armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo que se acuerda su reclusión en calidad de deposito en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicándole que el mismo quedará recluido a la orden del mencionado Juzgado; así mismo líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, informándole que el ciudadano JESÚS FRANCISCO MONTES MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.092 se encentra recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la orden del Juzgado de Juicio Accidental n° 131 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal según expediente RP01-D-2007-0000075. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que realice el traslado del imputado de autos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que el mismo quedara detenido a la orden del Juzgado Juicio Accidental n° 131 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal según expediente RP01-D-2007-0000075. Se acuerda en consecuencia librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido a la Guardia nacional Bolivariana. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ente encargado de la supervisión del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. RUTH YEGRES