REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005906
ASUNTO : RP01-P-2012-005906
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los ciudadanos Freddy José Mata Caraballo, quien manifestó ser portador de la cedula de identidad 17.781.861, natural de Carúpano, donde nació el día 31/12/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Mototaxista, hijo de Freddy Mata y de Isandra Caraballo, domiciliado en el sector Guiria de la playa, cerca del Bar El Gran Aguante, casa S-N, Carúpano Estado Sucre, teléfono N| 0412-193.0888; Ronald José Cordero Castellar, quien manifestó ser portador de la cedula de identidad 15.036.980, natural de Caracas, donde nació el día 17/09/1979, de 33 años de edad, de estado civil casado, de oficio mecánico, hijo de Dianora Cordero de Castellar y de Cruz Cordero, domiciliado en la calle los tubos, 07 de Diciembre, Casa 07, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-269.0671; y la ciudadana Katrina Victoria Hernández Márquez, quien manifestó ser portadora de la cedula de identidad 23.584.368, natural de Carúpano, donde nació el día 23/10/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante noveno año de bachillerato, hija de Matilde Márquez y de José Gregorio Hernández, domiciliado en el sector de San Martín, casa N° 59, Carúpano Estado Sucre; por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; los detenidos de autos, previo traslado desde la Policía del Municipio Bolívar, Mariguitar, de esta ciudad; y los Abg. ALBERTO GONZALEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.239. Seguidamente el Juez impone a los detenidos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, manifestando cada uno y de manera separada tener Abogado Privado, tratándose del Abogado presentes en sala, quienes se identifico como Abg. Alberto González Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° -44.239, domicilio procesal en el Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Planta Alta, local N° 4, Teléfono: 0293-432.2327, Cumaná estado Sucre, la cual estando presente en Sala, manifestaron su aceptación, prestaron el Juramento de Ley y se impusieron de las actuaciones.
Se impuso a los imputados del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, imputados FREDDY JOSE MATA CARABALLO, RONALD JOSE CORDERO CASTELLANO y KATRINA VICTORIA HERNANDEZ MARQUEZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha Siete (07) de Septiembre de 2012, el Oficial (IAPMB) Wilmer Márquez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolívar, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar Mariguitar Estado Sucre, cumpliendo con lo establecido en los artículos 112 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 21 de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, de la presente fecha, cuando me encontraba realizando punto de control frente a nuestra sede ubicada en la carretera Nacional Cumana Carúpano Sector Guaracayar, de esta localidad, en compañía de los funcionarios Oficiales (IAPMB) Geraldo Brito, Ronny Lista y Mirvida Heredia para el momento que avistamos a una camioneta de color blanco, y en su interior se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana; los mismo al notar la presencia del punto de control mostraron evidentes síntomas de nerviosismos, en vista de las circunstancias le indique al conductor de vehículo que estacionara a un lado de la vía. Procedimos a trasládanos hasta donde se encontraba el referido vehículo, nos identificamos como funcionarios policiales como lo establece el artículo 44 de la CRBV y el artículo 119 de COOP, procedí a indicarle que descendieran del vehículo, de igual manera le informe que si tenían algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo o si estaba oculto dentro del vehículo, que lo exhibieran ya que se le realizaría una inspección corporal y una inspección al vehículo amparándonos en los artículos 191, 192 y 193 del COPP. Le orden al Oficial (IAPMB) Ronny Lista, que procediera con la inspección de los ciudadanos, de igual manera le ordene a la oficial (IAPMB) Mirvida Heredia, que procediera con la inspección de la ciudadana donde tampoco se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el funcionario oficial (IAPMB) Ronny Lista procedió a realizar la respectiva inspección al vehículo, donde se le encontró debajo del asiento del chofer un envoltorio, de material sintético de color plateado, de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos vegetales, presumiblemente la droga denominada marihuana. Procedí a indicarle tanto a los ciudadanos como a la ciudadana sobre la procedencia de la presunta droga, no dando estos ninguna respuesta satisfactoria. En vista de las circunstancias procedí notificarle que se encontraban detenidos no sin antes leerles sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 49 de la CRBV concatenado con el artículo 127 del COPP. Procedí a trasladarme con los ciudadanos, ciudadana y lo incautado hasta la jefatura de los servicios de nuestra sede, una vez en esta procedimos a identificarlos como lo establece el artículo 128 del COPP, como: Freddy José Mata Caraballo, quien manifestó ser portador de la cedula de identidad 17.781.861, natural de Carúpano, donde nació el día 31/12/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Pescador, hijo de Freddy Mata y de Isandra Caraballo, domiciliado en el sector Guirian de la playa, casa S-N, Carúpano Estado Sucre, Ronald José Cordero Castellar, quien manifestó ser portador de la cedula de identidad 15.036.980, natural de Caracas, donde nació el día 17/09/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Dianora Castellano y de Cruz Cordero, domiciliado en la calle los tubos, 07 de Diciembre, Casa 07, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este ciudadano era el que conducía la camioneta y la ciudadana Katrina Victoria Hernández Márquez, quien manifestó ser portadora de la cedula de identidad 23.584.368, natural de Carupano, donde nació el día 23/10/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante, hija de Matilde Márquez y de José Hernández, domiciliado en el sector de San Martín, casa 59, Carúpano Estado Sucre. De igual manera la camioneta donde se desplazaban los ciudadanos y ciudadana; fue metida a el estacionamiento de este Centro Policial donde la misma reúne las siguientes características: CAMIONETA PICK-UP, MARCA DODGE, MODELO T-2500 DODGE PI, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA 33KMAS, SERIAL DE CARROCERÍA 387HF26Z0YM265707. De igual manera le pregunte al conductor del vehículo si él era el propietario del mismo ya que el certificado de registro de vehículo, que se encontró dentro del vehículo está a nombre del uno ciudadano de nombre Simoes Oliveira Acilio. También le pregunte si tenía algún documento que lo acreditara como propietario del vehículo donde no obtuve ninguna respuesta satisfactoria. Se deja constancia que motivado a la hora no se pudo encontrar ningún ciudadano que diera fe de nuestras actuaciones. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Medida Cautela Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en Flagrancia de los imputados antes mencionados. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, el juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados NO querer declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, quien expuso: Este Defensor una vez escuchado al ministerio publico, leídas las actuaciones que acompañan dicha solicitud, considera que lo oportuno es que este Jurisprudente decrete una libertad sin restricciones a favor de mis auspiciados, por considerar que en el presente caso no están llenos los extremos en el articulo 250 ordinales 2 y 3, se evidencia de la no existencia de testigos presenciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios, igualmente no existen elementos de convicción que vinculen a los imputados con la sustancia supuestamente incautada en el vehiculo donde estos se transportaban. A todo evento en el supuesto negado que este juzgado no decrete lo antes alegado por este defensor, lo oportuno es que se decrete una medida sustitutiva de libertad, mientas se procura en la fase investigativa, que pueda determinar la responsabilidad o no de estos sujetos. Resaltando que en el presente caso este ultimo petitorio no seria contrario a derecho, y no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, y que en resguardo al artículo 44 de la CRBV, y 244 del COPP, lo oportuno es acordar dicha medida, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente, este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha Siete (07) de Septiembre de 2012, el Oficial (IAPMB) Wilmer Márquez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolívar, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar Mariguitar Estado Sucre, cumpliendo con lo establecido en los artículos 112 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 21 de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, de la presente fecha, cuando me encontraba realizando punto de control frente a nuestra sede ubicada en la carretera Nacional Cumana Carúpano Sector Guaracayar, de esta localidad, en compañía de los funcionarios Oficiales (IAPMB) Geraldo Brito, Ronny Lista y Mirvida Heredia para el momento que avistamos a una camioneta de color blanco, y en su interior se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana; los mismo al notar la presencia del punto de control mostraron evidentes síntomas de nerviosismos, en vista de las circunstancias le indique al conductor de vehículo que estacionara a un lado de la vía. Procedimos a trasládanos hasta donde se encontraba el referido vehículo, nos identificamos como funcionarios policiales como lo establece el artículo 44 de la CRBV y el artículo 119 de COOP, procedí a indicarle que descendieran del vehículo, de igual manera le informe que si tenían algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo o si estaba oculto dentro del vehículo, que lo exhibieran ya que se le realizaría una inspección corporal y una inspección al vehículo amparándonos en los artículos 191, 192 y 193 del COPP. Le orden al Oficial (IAPMB) Ronny Lista, que procediera con la inspección de los ciudadanos, de igual manera le ordene a la oficial (IAPMB) Mirvida Heredia, que procediera con la inspección de la ciudadana donde tampoco se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el funcionario oficial (IAPMB) Ronny Lista procedió a realizar la respectiva inspección al vehículo, donde se le encontró debajo del asiento del chofer un envoltorio, de material sintético de color plateado, de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos vegetales, presumiblemente la droga denominada marihuana. Procedí a indicarle tanto a los ciudadanos como a la ciudadana sobre la procedencia de la presunta droga, no dando estos, ninguna respuesta satisfactoria. En vista de las circunstancias procedí notificarle que se encontraban detenidos no sin antes leerles sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 49 de la CRBV concatenado con el artículo 127 del COPP. Procedí a trasladarme con los ciudadanos, ciudadana y lo incautado hasta la jefatura de los servicios de nuestra sede, una vez en esta procedimos a identificarlos como lo establece el artículo 128 del COPP, como: Freddy José Mata Caraballo, quien manifestó ser portador de la cedula de identidad 17.781.861, natural de Carúpano, donde nació el día 31/12/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Pescador, hijo de Freddy Mata y de Isandra Caraballo, domiciliado en el sector Guirian de la playa, casa S-N, Carúpano Estado Sucre, Ronald José Cordero Castellano, quien manifestó ser portador de la cedula de identidad 15.036.980, natural de Caracas, donde nació el día 17/09/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Dianora Castellano y de Cruz Cordero, domiciliado en la calle los tubos, 07 de Diciembre, Casa 07, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este ciudadano era el que conducía la camioneta y la ciudadana Katrina Victoria Hernández Márquez, quien manifestó ser portadora de la cedula de identidad 23.584.368, natural de Carúpano, donde nació el día 23/10/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante, hija de Matilde Márquez y de José Hernández, domiciliado en el sector de San Martín, casa 59, Carúpano Estado Sucre; considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, no está acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Freddy José Mata Caraballo, quien manifestó ser portador de la cedula de identidad 17.781.861, natural de Carúpano, donde nació el día 31/12/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Pescador, hijo de Freddy Mata y de Isandra Caraballo, domiciliado en el sector Guiria de la playa, casa S-N, Carúpano Estado Sucre, Ronald José Cordero Castellano, quien manifestó ser portador de la cedula de identidad 15.036.980, natural de Caracas, donde nació el día 17/09/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Dianora Castellano y de Cruz Cordero, domiciliado en la calle los tubos, 07 de Diciembre, Casa 07, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este ciudadano era el que conducía la camioneta y la ciudadana Katrina Victoria Hernández Márquez, quien manifestó ser portadora de la cedula de identidad 23.584.368, natural de Carupano, donde nació el día 23/10/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante, hija de Matilde Márquez y de José Hernández, domiciliado en el sector de San Martín, casa 59, Carúpano Estado Sucre; por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; de las contenidas en el Art. 256 Ord 9 del COPP, consistente en la obligación de no involucrarse en hechos similares y acudir a los llamados que le realice el Tribunal. Se acuerda librar boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Cumaná. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a recabar los resultados del Examen Toxicológico practicado a los imputados de autos. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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