REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-005873
ASUNTO : RP01-P-2012-005873
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DANIEL EDUARDO SALAZAR MEAÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.674.794 de estado civil soltero, nacido en fecha 30-10-86, de profesión u oficio indefinido, Hijo de Atáis Salazar y Fernando Meaño y residenciado en la Calle Sarmiento, casa N° 105 de esta Ciudad, Cumana Estado Sucre y RONMEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.847.864 de estado civil soltero, nacido en fecha 07-03-90, de profesión u oficio indefinido, Hijo de Ronmel Rodríguez y Carmen Rodríguez y residenciado en Brasil, sector 1, casa N° 09, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL; los imputados de autos, previo traslado y la Defensora Publica Tercera Penal ABG. LUISANI COLON. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, estos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Tercera Penal que se encuentra de guardia, ABG. LUISANI COLON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
Acto seguido el juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la representante del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Juzgado a los ciudadanos DANIEL EDUARDO SALAZAR MEAÑO y RONMEL JOSE RODRIGUEZ, en virtud de los hechos de fecha 07-09-2012 cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullajes punta de pie por la avenida Bermúdez, cuando específicamente detrás del centro Comercial Express Mall avistaron a dos personas que se encontraban violentando un vehículo tipo camioneta color vinotinto una por la puerta delantera del chofer y la otra persona estaba rompiendo el vidrio pequeño de la puerta trasera del lado derecho con un objeto metálico por lo que proceden a darle la voz de alto haciendo caso omiso a tal llamado, emprendiendo los mismos veloz carrera quien se encontraba ubicado en la puerta del chofer de la referida camioneta se introdujo en un vehículo tipo chevette color negro y el otro quien había roto el vidrio saco a recluir un arma de fuego y efectúo disparos en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios hicieron uso de sus armas de reglamentos, posteriormente logran la aprehensión de los dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo haciéndole una revisión corporal a estas dos personas lográndoles incautar a uno de ellos en el bolsillo delantero del pantalón corto tipo bermudas un destornillador de estrías, mango plástico color negro con amarillo, marca Stanley y un alicate de presión de metal, por lo que procedieron a sus detención siendo identificados como DANIEL EDUARDO SALAZAR MEAÑO y RONMEL JOSE RODRIGUEZ, Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en los tipos penales de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 4, de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Maggiore Tomasello Marcelino y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, existiendo una pluralidad de elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho como autor del mismo. Considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; emergiendo de las actas fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos narrados y por último existe en el presente caso peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse. Solicito asimismo se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestó los imputados no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional, Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor publico, quien expone: “Esta defensa observa que en las actuaciones únicamente cursa un acta policial en el cual se relata una situación que no estuvo en presencia de testigos que nos pudiera indicar que mis representados hayan sido las personas que hayan cometido los daños al vehículo tipo camioneta color vinotinto, así mismos no cursa en las actuaciones ningún tipo de oficio emitido por cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas en la cual se refleja la denuncia del ciudadano Maggiore Tomasello Marcelino, solo así un acta de entrevista rendida por este donde señaló que no presenció quien le causó el daño a su vehículo y no escucho detonaciones de armas de fuego, y no existiendo en las actuaciones experticias que se le hicieron al vehiculo que a criterio de esa defensa no son suficientes para determinar que mis representados hayan sido los autores del delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de Frustración , por lo que no esta llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del COPP, por lo que solicito una Libertad sin restricciones hasta que finaliza la investigación por parte del ministerio publico, solicito copia simple del acta, es todo.
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, quienes se encuentra asistido por el Defensor publico de guardia, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 4, de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Maggiore Tomasello Marcelino y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 07-09-2012 cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullajes punta de pie por la avenida Bermúdez, cuando específicamente detrás del centro Comercial Express Mall avistaron a dos personas que se encontraban violentando un vehículo tipo camioneta color vinotinto una por la puerta delantera del chofer y la otra persona estaba rompiendo el vidrio pequeño de la puerta trasera del lado derecho con un objeto metálico por lo que proceden a darle la voz de alto haciendo caso omiso a tal llamado, emprendiendo los mismos veloz carrera quien se encontraba ubicado en la puerta del chofer de la referida camioneta se introdujo en un vehículo tipo chevette color negro y el otro quien había roto el vidrio saco a recluir un arma de fuego y efectúo disparos en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios hicieron uso de sus armas de reglamentos, posteriormente logran la aprehensión de los dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo haciéndole una revisión corporal a estas dos personas lográndoles incautar a uno de ellos en el bolsillo delantero del pantalón corto tipo bermudas un destornillador de estrías, mango plástico color negro con amarillo, marca Stanley y un alicate de presión de metal, por lo que procedieron a sus detención siendo identificados como DANIEL EDUARDO SALAZAR MEAÑO y RONMEL JOSE RODRIGUEZ. Igualmente de actas surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos en los hechos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta policial levantada por funcionarios actuantes donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión de los imputados; al folio 05 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Maggiore Tomasello Marcelino, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se enteró de los hechos; al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 469 practicado a los objetos incautados; los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de este juzgador para estimar que los imputados, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el tercer ordinal de dicho artículo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así debe decidirse.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, se aparta de la solicitud fiscal, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contemplada en el artículo 256 ordinal 8, en contra de los ciudadanos DANIEL EDUARDO SALAZAR MEAÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.674.794 de estado civil soltero, nacido en fecha 30-10-86, de profesión u oficio indefinido, Hijo de Atáis Salazar y Fernando Meaño y residenciado en la Calle Sarmiento, casa N° 105 de esta Ciudad, Cumana Estado Sucre y RONMEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.847.864 de estado civil soltero, nacido en fecha 07-03-90, de profesión u oficio indefinido, Hijo de Ronmel Rodríguez y Carmen Rodríguez y residenciado en Brasil, sector 1, casa N° 09, Cumana Estado Sucre, consistente en: LA PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA DE 180 UNIDADES TRIBUTARIAS CON PRESENTACIÓN DE CUATRO FIADORES CADA UNO DE LOS IMPUTADOS. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación adjunto con oficio al Comandante de policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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