REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005871
ASUNTO : RP01-P-2012-005871

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS; en la causa seguida al imputado MOISES RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 19-06-1993, titular de la cédula de identidad N° 22.631.821, hijo de Luisa González y Jesús Rodríguez, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 21, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES y el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA y el Abg. JOSE JAVIER MARQUEZ, IPSA N° 132375, con domicilio procesal en Oficina Parque Cementerio Carretera Cumana Cumanacoa.

Seguidamente seda inicio al acto y se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano MOISES RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, debidamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FELIX JOSE LISTA MANEIRO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en la Urbanización la Llanada de esta ciudad a la altura del Gimnasio donde avistaron un vehículo con tres ciudadanos a quienes se dio la voz de alto, no acatando la misma acelerando para luego perder el control impactando contra la isla, por lo que al detenerse los funcionarios se aproximan al vehículo descendiendo del mismo dos ciudadanos, manifestando el conductor que estos le llevaban secuestrado, por lo que se procedió a efectuarles revisión corporal sin que les fuera incautado elemento alguno de interés criminalístico, no obstante al ser revisado el vehículo fue encontrado en la parte de atrás del vehículo debajo del asiento del copiloto, un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera, con guarda mano de madera de color marrón, con cacha de madera de color marrón partida, sin serial ni marca visibles, contentiva de una (01) concha blanca de calibre 12 milímetros sin percutir; y en el asiento trasero un (01) radio reproductor marca GL, sin serial visible, motivo por el cual se procedió a su detención, quedando identificados como MOISÉS RAFAEL RODRÍGUEZ y JEAN LUIS MOREY GONZÁLEZ (quien por tener menos de 18 años fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico). Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos; así como también los supuestos del artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y del articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como MOISES RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, expresando el mismo: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expuso: “ Revisadas como han sido las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, ésta Defensa se opone a la solicitud de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido, en virtud de no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente numerales 2° Y 3°, Toda vez que no existen fundados elementos de convicción que sirvan para estimar que mi defendido es autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, tales como, Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que no se ven configurados dichos tipos penales en la narración fáctica que hace la Fiscalía del Ministerio Público, debido a que mi patrocinado, no despojó a la presunta victima de ningún bien o pertenencia, así como tampoco esgrimió amenazas o algún tipo de violencia en contra de éste ciudadano quien claramente lo manifiesta así en su declaración, sustentando también en acta policial que al practicársele una revisión corporal no se halló evidencias de interés criminalísticos aunado a la falta de individualización de conductas por la fiscalía ya que fueron dos (2) los detenidos, se evidencia además que hubo un hallazgo de un arma de fuego de fabricación cacera en el vehiculo debajo del asiento del copiloto sin elemento de convicción o testigo alguno que manifieste quien la ocultó o de fe de quien la colocó en ese sitio. En ese orden de ideas tampoco se verifica en el presente caso peligro de fuga u obstaculización en virtud de la no participación de mi defendido en los hechos narrados, en consecuencia esta defensa solicita se imponga a mi defendido de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento según lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se garantice la presunción de inocencia y la afirmación de libertad de la cual goza mi auspiciado. Es todo”.

Este Juzgado Tercero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FELIX JOSE LISTA MANEIRO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación ésta acogida por quien decide; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y vuelto; cursa acta de denuncia de fecha 06-09-2012 de la victima ciudadano FELIX JOSE LISTA MANEIRO, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 03 y vuelto cursa acta policial de fecha 06-09-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado. Al folio 8, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la colección de un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera, con guarda mano de madera de color marrón, cacha de madera de color marrón partida, sin serial ni marca visible. Al folio 09 y vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la colección de un radio reproductor marca GL, sin serial visible. Al folio 10 y vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la colección de dos conchas de color azul calibre 12 mm sin percutir, una concha de color blanca calibre percutida. Al folio 11 y vuelto, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se iniciaron las investigaciones en el presente caso. Al folio 14 y vuelto, cursa experticia de avaluó real y reconocimiento legal Nº 069, suscrita por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, en la cual deja constancia de experticia realizada a un reproductor de sonido para vehiculo, un arma de fuego, dos cartuchos, y a una concha. Al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1793, mediante el cual se deja constancia que el imputado MOISES RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, no presenta registros policiales. Al folio 16, cursa Inspección Nº 2659, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejan constancia de inspección realizada a un vehiculo automotor, marca CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC51662V304705, serial de motor 62V304705, placas GBN74U; Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de la misma forma existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 252 en su numeral 2. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado de lo argumentado por la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano imputado MOISES RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de cumana, Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 19-06-1993, titular de la cédula de identidad N° 22.631.821, hijo de Luisa González y Jesús Rodríguez, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 21, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, Quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FELIX JOSE LISTA MANEIRO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre lugar en el cual el imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado de Control y remitirla adjunto a oficio librado. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía actuante cumplido como sea el lapso legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO