REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-005870
ASUNTO : RP01-P-2012-005870

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los ciudadanos ROBINSON ADRADES FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.923.881, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/11/88, hijo de los ciudadanos Carlina Rincones Flores y Robinson Andradez, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Valle del Manzanares, casa s/n cerca de la Urbanización los Chaguaramos, Sector los rancho, casa sin número de esta Ciudad; JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.877.282, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-91, hijo de los ciudadanos Yoleida Andrade y José Bompart, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en los Valles del manzanares, casa N° 09, cerca de la urbanización Los Chaguaramos, Sector los rancho, casa sin número de esta Ciudad y HECTOR JOSE SALAZAR GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.109.519, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/04/94, hijo de los ciudadanos Nairalyz García y Carlos Andrés Salazar, soltero, de profesión u oficio estudiante del 3 año, residenciado Valles del Manzanares, casa s/n, cerca de la urbanización Los Chaguaramos, Sector los rancho, casa sin número de esta Ciudad.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA; Los imputados de autos previo traslado desde la Policía Municipal; y La Abg. LUISANI COLÓN defensora pública de Guardia. Seguidamente el Juez impone a los imputados del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, manifestando los imputados ROBINSON ANDRADES FLORES y HECTOR JOSE SALAZAR, no contar con abogado de confianza por lo que estando presente la Defensora de Guardia Abg. Luisani Colón la misma acepto el cargo y se impuso de las actuaciones. Así mismo el imputado JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADES, manifestó contar con defensor de confianza, siendo este los ABG. SIMÓN MALAVÉ, IPSA 64781, con domicilio en Urbanización Cumana Segunda, Manzana 1 casa N° 03 de esta Ciudad y ABG. EVELIS BOMPART, IPSA 84.933 con domicilio procesal en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa N° 21 de esta ciudad, quienes estando presentes aceptaron el cargo recaído en su persona prestaron el juramento de ley y se impuso de las actuaciones.

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los imputados ROBINSON ADRADES FLORES, JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADES, y HECTOR JOSE SALAZAR GARCÍA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 06-09-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal siendo las 3:10 PM en labores de investigación detrás del liceo Castro Machado específicamente detrás del hospital central de esta ciudad, cuando avistaron a tres ciudadanos sentados en una esquina y dos sentados en una moto en el mismo lugar y procedieron a interceptar a los mismos identificándose como funcionarios policiales, emprendiendo éstos la huida sacando a relucir armas de fuego y efectuarle disparos a la comisión policial, introduciéndose en una casa abandonada, logrando darles captura. Al practicarles la revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó al imputado ROBINSON ANDRADES FLORES un arma de fuego tipo revolver de color negro con cinco cartuchos del mismo calibre, cuatro percutidos y uno sin percutir, entre los ciudadanos se encontraban dos adolescentes siéndole incautado a uno de ellos, de nombre LUIS ALFREDO SALAZAR GARCIA, un arma de fuego de fabricación casera de color negro tipo chopo contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 12 sin percutir, no señalando una respuesta satisfactoria ni convincente sobre la procedencia de la misma; razón por la cual se les informó que quedarían detenidos, no sin antes imponerlos de los derechos que le asisten y siendo puestos a la orden de esta representación fiscal., por lo que esta representación fiscal le imputa a los ciudadanos ROBINSON ADRADES FLORES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los imputados HECTOR JOSE SALAZAR GARCÍA, y JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADES, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP se califique la aprehensión en Flagrancia de los imputados antes mencionado. Así mismo informo al Tribunal que en tempranas horas de la mañana interpuse una solicitud de Orden de Aprehensión librada en contra de los imputados ROBINSON ADRADES FLORES, JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADE y HECTOR JOSE SALAZAR, plenamente identificados, de investigación donde aparecen señalados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSE CARRIÓN COVA (occiso).

De seguidas este Tribunal escuchado lo expuesto por el Tribunal y verificado en el sistema que efectivamente fue librado orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, acuerda imponer a los mismos de la orden de aprehensión libradas en sus contra en virtud de hechos ocurridos en fecha 02-09-2012, a las 8:30 en horas de la noche, cuando la víctima se encontraba en compañía de familiares , cuando la víctima se levanta a orinar en una esquina del fondo de la casa, acompañado de su concubina saliendo dos (2) sujetos conocidos en el sector como JOSE alias KIKO identificado posteriormente como JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADEZ armado con una pistola disparando a la cabeza de la victima e igualmente sale del monte JUNIOR, identificado ROBINSON JOSE ANDRADEZ FLORES, con un revólver y le dispara también en la cabeza de la víctima, al salir los familiares estos le siguen disparando a la víctima, y le disparan a la hermana del occiso quien los persigue, huyendo hacia la casa de JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADEZ alias KIKO allí lo esperaban varias motos abordadas por HECTOR JOSE SALAZAR GARCIA y otros sujetos entre ellos unos adolescentes, le facilitan la huida, observándose de esta manera la alevosía de parte de los imputados por cuanto estos tienen ventajas sobre la victima al portar un arma de fuego y disparar seguro de que iba a impactar en la humanidad del hoy Occiso, observándose el ensañamiento ya que todos los disparos fueron en la cabeza, existiendo la premeditación, ya que hubo una discusión días antes por repartición de dinero, tal como lo manifestó una de las testigos presenciales, con ROBINSON JOSE ANDRADEZ FLORES, alias JUNIOR, quien lo amenazó de muerte.

Así mismo se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROBINSON ADRADES FLORES, JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADE y HECTOR JOSE SALAZAR para quien pido se Decrete la Privación Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSE CARRIÓN COVA (occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2012 , por concurrir los requisitos del artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable. Por último solicito copias simples del acta. Es todo.

Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, el juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para sus defensa, manifestando los imputados querer declarar, por lo que se retira de la sala a los imputados ROBINSON ADRADES FLORES y HECTOR JOSE SALAZAR GARCÍA, dejándose en la sala de audiencia al imputado JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADES, quien manifestó: “Yo en ese momento yo iba a comprar unos cigarros con mi primo y escuche varias detonaciones y vi para mi casa y estaba prendida en candela y saque a mi primito y la familia del muerto nos estaban buscando a nosotros y nosotros nos fuimos y ella mas nos acusa porque el muerto mato al papa de la mujer mía, es todo. Acto seguido el juez ordena que se haga pasar a la sala al imputado HECTOR JOSE SALAZAR GARCÍA, quien expuso: “Yo estaba en ese momento cuando el asesinato estaba en la casa de mi tía viendo películas con ellas y mis primas y no se nada de lo que esta pasando, es todo. Pregunta la defensa: ¿Cómo se llama tu tía? Raiza García, Miguel, Doriannys, Dairalys, Franklin Henríquez y Rubén Darío ¿Dónde pueden ser ubicados ellos? Por mi casa en valles del Manzanares. Es todo. Pregunta el Fiscal: ¿Por qué crees que te involucraron en ese hecho? Yo me fui de mi casa porque amenazaron a mi mama y le dijeron que me iban a matar a mi hermano que s menor que yo y a mi, mi mama le dio un ACV ¿Tu conocías al muerto? El muerto tiene un hijo con mi hermana ¿Tu andabas con el muerto? Yo no, el no era de aquí. Es todo. Seguidamente es pasado a sala al imputado ROBINSON ADRADES FLORES, quien manifestó: “Ese día me encontraba con mi primo íbamos a comprar los cigarros y escuchamos las detonaciones cuando fuimos vimos a los hermanitos de nosotros y veo que la casa las prendieron y nos dijeron no vayan para allá porque mataron a mingo, los familiares del muerto nos buscaban para matarnos a nosotros luego nos fuimos para corporiente y la comisión nos agarró allá, nos pusieron un chopo y un revolver que primera vez que los veo, Domingo tenía bastante problemas el mató al suegro de mi tío y el quería matarnos a nosotros cuando el mató a ese muchacho estábamos en la guardia y fue que nos enteramos y el quería matarnos a nosotros por eso que la hermana nos acusa a nosotros . Es todo. Pregunta la Defensa: ¿A que distancias estaba de donde quedó Domingo, Muerto? Estaba lejos, yo estaba como por los chaguaramos. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa de la revisión que se hiciere a la presente causa de ella se infiere que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la autoría de mis representados en el delito de Resistencia a la Autoridad y siendo que en reiteradas jurisprudencias el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para acreditar autoría, y al no existir testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios es por lo que solicito la libertad sin restricciones. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de privación judicial solicitada por la fiscalía, esta defensa, Una vez revisadas las actuaciones se evidencia que no hay elementos suficientes de convicción para la participación de mis representados en el delito precalificado por el ministerio público, por lo que solicito se revise las actuaciones visto que la mayoría de las declaraciones de los testigos son hermanos de la víctima y nos daría una presunción de que en realidad no se encontraban en el lugar de los hechos ya que mencionan circunstancias en las cuales mi representados hicieron varias detonaciones y estas no resultaron heridas ni realizaron ninguna acción para evitar lo ocurrido, le da mas razón a esta defensa para presumir que mis representados no están involucrados en estos hechos y lo mas adecuado en este caso es que se les tomen las declaraciones ante la Fiscalía del ministerio Público a los fines de ampliar sus declaraciones, solicito al Tribunal se verifique si están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, ya que hasta los momentos mis representados se les presume su inocencia hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público emita el acto conclusivo correspondiente en este caso, por lo que le solicito una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta.

Seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Esta Defensa privada una ves escuchada la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi representado ciudadano JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y de la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones, de las mismas no surgen elementos de convicción suficientes para acreditarle a mi representado como autor o partícipe, y no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia N° 277, de fecha 14 de Julio de 2010, según expediente C10-149 emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el cual establece que no es suficiente el solo dicho de los funcionarios y no existiendo testigos que corrobore lo dicho por los funcionarios solicito se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones, Es todo. Solicito copia simple del acta”. Ahora bien, revisadas el contenido de las actas procesales, escuchada la intervención del ciudadano fiscal del Ministerio Público, y así mismo habiendo escuchado la declaración de mi auspiciado esta defensa estima que de los medios que conforman la base fundamental de la investigación, no llevan a ala convicción de un señalamiento preciso y concreto de mi representado en la comisión del hecho punible que en este acto precalifica el representante del ministerio público, esto en razón a que una vez hecho el análisis del tipo penal que se le imputa de la decantación de estructura básica y su estructura complementaria no llevan a la convicción de estimar que mi representado haya sido autor o partícipe del hecho que ha sido señalado en este acto por el representante del Ministerio Público, en base a ello estimando que al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, solicito muy respetuosamente ya que estamos en la fase preliminar de la investigación se otorgue una medida cautelar a favor de mi representado, de inmediato y posible cumplimiento, en dado caso de disentir este honorable tribunal del criterio de la defensa y así sea ratificada la medida privativa de libertad solicitada por el representante fiscal, solicito se decrete como sitio de reclusión inicial la policía del Estado, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud realizada de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada el día de hoy por El Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROBINSON ADRADES FLORES, JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADE y HECTOR JOSE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el imputado ROBINSON ADRADES FLORES y en lo que respecta a los imputados JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADE y HECTOR JOSE SALAZAR, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en lo que respecta al imputado y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Tercero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 06-09-2012 y de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones los cuales son: Acta Policial de fecha 06-09-2012 suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, actuación este cursante al folio 02 y su vuelto; al folio 07 cursa Registros de Cadenas y Custodias de Evidencias Físicas de las armas de fuego encontradas y los cartuchos, actuaciones estas cursante a los folios 07 al 09 respectivamente; al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la recepción de las actuaciones así como de los detenidos; al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 467; al folio 15 cursa Inspección N° 2661. Sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda apartarse de la solicitud fiscal y declarar LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos ROBINSON ADRADES FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.923.881, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/11/88, hijo de los ciudadanos Carolina Flores y Robinson Andrade, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Los Chaguaramos, Sector los rancho, casa sin número de esta Ciudad; JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.877.282, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-92, hijo de los ciudadanos Yoleida Andrade y José Bompart, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Los Chaguaramos, Sector los rancho, casa sin número de esta Ciudad y HECTOR JOSE SALAZAR GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.109.519, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/04/94, hijo de los ciudadanos Naina García y Andrés Salazar, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Los Chaguaramos, a quien el Fiscal del Ministerio Público atribuyó al ciudadano ROBINSON ADRADES FLORES, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los imputados HECTOR JOSE SALAZAR GARCÍA, y JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADES, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, este Tribunal impone a los imputados de la decisión de orden de aprehensión y acuerda ratificar dicha decisión, dictada por este Tribunal en sus contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSE CARRIÓN COVA (occiso) y Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, los alegatos de sus defensores y lo manifestado por los imputados de autos resuelve, visto el contenido de la norma penal contenida en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal, este tribunal observa que el representante del Ministerio Publico, presento las actuación que respaldaban su solicitud, dentro de las doce horas que estima la ley, y convocadas las partes presidiéndose de boletas por encontrarse en la sede de este Circuito Judicial Penal, se examina si se ratifica o si se sustituye la medida privativa de libertad que dio origen a la orden de aprehensión y sobre la base de lo acontecido en el acto y lo que riela a las actuaciones, se concluye que existen suficientes elementos convicción para inferir la existencia de los delitos investigados y para estimar autor o participe a los imputados ROBINSON ADRADES FLORES, JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADE y HECTOR JOSE SALAZAR del mencionado hecho lo que se desprende de los siguientes elementos de convicción, entre los cuales figuran TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha: 02-09-2012, inserta en el Folio 01 del Expediente, suscrito por la funcionaria Lolymar Narváez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de Funcionario Oficial Jefe (IAPES) Cleyderman Rosal, informando que en sector La Floresta , de esta ciudad se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 02-09-2012, inserta al Folio 02 y su vto. del Expediente, suscrito por la funcionaria Lolymar Narváez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia, de haberse trasladado en compañía de la funcionaria YULEIDYS CASTILLO del CICPC hacia el sector los Ranchos, Valle del Manzanares, a fin de verificar la información aportada, presentes en el lugar previa identificación como funcionario de este Organismo sostuvimos entrevista con el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Guillermo Rojas, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos condujo hacia el sitio donde se encontraba el interfecto, trasladando el cadáver a la morgue del Hospital Central, realizándole la inspección externa, fijaciones fotográficas, la Necrodáctila a fin de plenar su identidad, así como se sostuvo entrevistas con la concubina del occiso ciudadana YURA DESSIRE MARTINEZ ARRIECHI, aportando los datos filia torios. -INSPECCIÒN Nº 2622 de fecha: 02-09-2012, inserto al Folio 03 y su vuelto del Expediente, suscrita por las funcionarias Lolymar Narváez y YULEIDYS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al sitio del suceso, al cuerpo de una persona carente de signos vitales indicando la vestimenta del mismo, así como las evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio. INSPECCIÒN Nº 2623 de fecha: 02-09-2012, inserto al Folio 04 y su vuelto del Expediente, suscrita por la funcionaria Lolymar Narváez y YULEIDYS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizadas al cadáver donde se especifican las características fisonómicas y las heridas que le causaron la muerte. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/09/2012, cursante al folio 05 y su vto. del presente expediente suscrita por la AGENTE YULEIDYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, de la cual se desprende las características individualizantes de tres conchas, 9MM, quedando descritas las mismas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/09/2012, cursante al folio 06 y su vto. del presente expediente suscrita por la AGENTE YULEIDYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde se indican de los segmentos de gasa colectados. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 02-09-2012, inserta al Folio 09 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, YURA DESSIRE MARTINEZ ARRIECHI (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 02-09-2012, inserta al Folios 13 y su vuelto y 14 del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, YUSMELIS COROMOTO LUZARDO COVA (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 02-09-2012, inserta al Folios 15 y su vuelto y 16 del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, ANA SAIRUBYS CARRION COVA (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 06-09-2012, inserta al Folio 20 y su vto. del Expediente, suscrito por el funcionario Franklin González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia, de recibir llamada telefónica de parte de la ciudadana ANA SAIRUBYS CARRION COVA, donde manifiesta que los autores del hecho donde le dieron muerte a su hermano DOMINGO JOSE CARRION, fueron detenidos por una comisión de la Policía Municipal, trasladándose la comisión del CICPC hacia la sede de la Policía Municipal del Municipio sucre, ubicada en la Avenida Panamericana, una vez en el lugar antes descrito fueron atendidos por el funcionario Oficial agregado WILFREDO SALAZAR, quien manifestó que habían capturado a cinco ciudadanos, tres adultos y dos adolescentes, quienes fueron detenidos con un arma de fuego, tipo revolver y un vehículo tipo moto, siendo identificados los adultos como: JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADEZ, ROBINSON JOSE ANDRADEZ FLORES y HÉCTOR JOSE SALAZAR GARCIA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 07-09-2012, inserta al Folios 24 y su vto. y 25 del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, EMILIS COROMOTO COVA (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 02-09-2012, inserta al Folio 02 y su vto. del Expediente, suscrito por el funcionario Franklin González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia, de haberse trasladado en compañía de la funcionaria YULEIDYS CASTILLO del CICPC, al área de la morgue del HUAPA, donde la Experto Profesional Dra. Alcira Zaragoza, hace entrega de: un proyectil blindado y un fragmento de blindaje y un plomo parcialmente deformado, que fueron extraído del cadáver de domingo José Carrión Cova, realizándose a dichas evidencias la respectiva Cadena de Custodia. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/09/2012, cursante al folio 27 y su vto. del presente expediente suscrita por la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde se indican de: un proyectil blindado y un fragmento de blindaje y un plomo. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-425-12, de fecha 03/09/2012, cursante al folio 29 del presente expediente suscrita por la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Realizada al cadáver de Domingo José Carrión Cova, CI 26.109.512, donde indica la causa de la muerte: Traumatismo craneoencefálico debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza, y siendo que por el daño causado y la pena aplicable existe una presunción razonable de peligro de fuga ello hace procedente la solicitud del Ministerio Público como director de la investigación, este Tribunal por estar ajustada a derecho el pedimento formulado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en cuanto a que se decrete la Privación de Libertad en Contra de los ciudadanos ROBINSON ADRADES FLORES, JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADE y HECTOR JOSE SALAZAR, que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario, este Tribunal considerando que se encuentran cubierto los articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ratifica la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROBINSON ADRADES FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.923.881, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/11/88, hijo de los ciudadanos Carlina Rincones Flores y Robinson Andradez, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Valle del Manzanares, casa s/n cerca de la Urbanización los Chaguaramos, Sector los rancho, casa sin número de esta Ciudad; JOSE GREGORIO BOMPART ANDRADES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.877.282, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-91, hijo de los ciudadanos Yoleida Andrade y José Bompart, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en los Valles del manzanares, casa N° 09, cerca de la urbanización Los Chaguaramos, Sector los rancho, casa sin número de esta Ciudad y HECTOR JOSE SALAZAR GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.109.519, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/04/94, hijo de los ciudadanos Nairalyz García y Carlos Andrés Salazar, soltero, de profesión u oficio estudiante del 3 año, residenciado Valles del Manzanares, casa s/n, cerca de la urbanización Los Chaguaramos, Sector los rancho, casa sin número de esta Ciudad, presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSE CARRIÓN (occiso), ordenándose como sitio de reclusión la Sede de la Comandancia de Policía de Cumaná y así decide. Líbrese boleta de encarcelación para su reclusión en la sede la Comandancia de Policía de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio público en el lapso legal correspondiente. Así mismo se acuerda acumular la causa RP01-P-2012-005866 a la causa RP01-P-2012-5870, y actualizar fase y estado dando por terminada la causa dar por terminada la causa RP01-P-2012-005866. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Douglas José Rumbos Ruiz


La Secretaria

Abg. Francys Hurtado