REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005817
ASUNTO : RP01-P-2012-005817

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EMILIO JOSE RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.964.081, de 42 años de edad, nacido en fecha 18/01/1969, soltero, hijo de Petra Rivas y Juan de la Rosa, de oficio agricultor, residenciado en el Sector La Vaca, Casa Sin N°, Mariguitar, Estado Sucre y CECILIO RAFAEL GARCÍA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20566383, natural de Los Muertos, La Gloria- Mariguitar Estado Sucre, nacido en fecha 30/11/1970, de profesión u oficio agricultor; residenciado en Caratal, sector La Vaca, casa sin numero Mariguitar estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; la Defensora Pública Nº 3 ABG. LUISANI COLÓN y el Defensor Público Nº 2, ABG. CRUZ CARABALLO, los imputados de autos. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Nº 2, ABG. CRUZ CARABALLO, para el imputado EMILIO JOSE RIVAS, y la Defensora Pública Nº 3 ABG. LUISANI COLÓN, para el imputado CECILIO RAFAEL GARCÍA, (quien se encuentra recluido en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá), quienes estando presentes en Sala, aceptaron el cargo recaído en sus personas y se imponen de las actuaciones.

El Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano Emilio Rivas a los fines que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 05/09/2012 siendo las 4:00 PM funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolívar del instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariguitar cuando se encontraba de servicio en el Ambulatorio Dr. Anselmo Loaiza de esa localidad deja constancia que ingresó a la emergencia del referido centro de salud un ciudadano portando un arma de fuego tipo escopeta, por lo que se identificó como funcionario policial, solicitándole al ciudadano que dejara la escopeta en el suelo, acatando éste la orden y al practicarle la revisión corporal se observó que el referido ciudadano estaba sangrando por la cabeza, por lo que de inmediato se le dio ingreso a la emergencia a fin que les prestaran los primeros auxilios, manifestando el mismo que había tenido una riña con un ciudadano de nombre Cecilio Rafael García quien reside en el Sector La Vaca y que le había dado dos tiros con la escopeta y que presuntamente el mismo se encontraba sin signos vitales. Ingresando en ese instante a la emergencia de ese centro de salud una comisión de la RAIC Bolívar con un ciudadano quien reside en el Sector La Vaca herido por arma de fuego y al preguntarle sobre el autor de las heridas, el mismo indicó que lo había herido un ciudadano de nombre Emilio Rivas y que el había herido al mismo con un machete y al solicitarle el arma blanca el mismo indicó que la había botado; reconociéndose ambos ciudadanos como los agresores el uno del otro, diagnosticándose al ciudadano Emilio Rivas: politraumatismo con herida abierta en el lado izquierdo del cráneo producto de un arma blanca tipo machete, y al ciudadano Cecilio Rafael García: herida abierta en la parte frontal de la cabeza y herida por arma de fuego en el brazo izquierdo y en la espalda y herida por arma de fuego en el intercostal izquierdo con entrada y salida en intercostal derecho. Por lo que se les indicó a los ciudadanos que quedarían detenidos, no sin antes imponerlos de los derechos que les asisten. Así mismo, se realizó llamada vía radial al comando policial con la finalidad que enviaran funcionarios para el resguardo de los ciudadanos ya que los mismos serían trasladados a este Hospital Central vista la gravedad de las heridas, siendo posteriormente puestos a la orden de esta representación fiscal. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cecilio Rafael García y determinándose la participación de los imputados de autos. Esta representación fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad así como prohibición de acercamiento y régimen de presentaciones de conformidad con el numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, manifestando los imputados, libre de coacción y sin apremio, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta representación de la defensa pública una vez revisadas las actas que conforman en el presente expediente y escuchada como ha sido la solicitud Fiscal esta Defensa hace oposición a la misma, en virtud de que no están cubiertos los extremos de ley hay insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la participación y responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que se investigan. No obstante si no se acoge la solicitud de la defensa solicito que la medida cautelar impuesta sea de posible cumplimiento en virtud del principio de proporcionalidad. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.

El Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismos ocurrieron es decir, el día 05/09/2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 05/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar del instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariguitar, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos. Al folio 07 y su vuelto, cursa registrote cadena de custodia de evidencias físicas practicado a una escopeta calibre 16 mm, doble cañón, de culata de madera de color marrón, serial AB66377, sin marca visible, contentivo en la recámara de dos conchas calibre 16 mm, una de color rojo y otra de color verde, ambas sin percutir. Al folio 8, riela acta de investigación penal de fecha 06/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los imputados de autos y del arma colectada. Al folio 12, riela examen medico legal practicado al ciudadano Emilio Rivas con el siguiente resultado: herida cortante suturada de 12 cm que abarca región frontotemporal y malar izquierda; herida cortante de 5 cm suturada en cara posterior tercio medio brazo derecha; asistencia médica por un día; tiempo de curación e incapacidad por ocho días; secuelas sin poderse precisar. Al folio 14 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 466 de fecha 06/09/2012 practicada al arma de fuego colectada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 16, cursa oficio Nº 9700-174-SDEC-1790 de fecha 06/09/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que el imputado Cecilio Rafael García no presenta registros policiales. Al folio 16, cursa oficio Nº 9700-174-SDEC-1789 de fecha 06/09/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que el imputado Emilio Rivas, no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, seas autores o partícipes del delito investigado.

Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, en contra de los imputados CECILIO RAFAEL GARCÍA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20566383, natural de Los Muertos, La Gloria- Mariguitar Estado Sucre, nacido en fecha 30/11/1970, de profesión u oficio agricultor; residenciado en Caratal, sector La Vaca, casa sin numero Mariguitar estado Sucre y EMILIO JOSE RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.964.081, de 42 años de edad, nacido en fecha 18/01/1969, soltero, hijo de Petra Rivas y Juan de la Rosa, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Caratal la vaca, Casa Sin N°, Mariguitar, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EMILIO JOSE RIVAS en perjuicio de LOS MISMOS; CONSISTENTES EN PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6, consistente en presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la Prefectura de Municipio Bolívar, por el lapso de seis (06) meses y no acercarse mutuamente. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Bolívar, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el ciudadano CECILIO RAFAEL GARCIA, fue impuesto de esta decisión en el centro hospitalario, a donde se le tomó declaración y fue además imputado pro el representante fiscal, tal como consta en acta manuscrita que se anexa a la presente acta. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO