REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002535
ASUNTO : RP01-P-2012-002535
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del imputado PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural del Caserío Santa Rosa Arriba, Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-08-1991, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.922, hijo de Pedro Rafael Caña y Agustina María Acosta Díaz, residenciado en el Caserío Santa Rosa Arriba, Cerca de la Bodega de la señora Yelitza, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ANTONIO ACOSTA DÍAZ (OCCISO). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA; el Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO, quien suple a la Defensora Pública Nº 2; el traslado del imputad de autos, desde el Internado Judicial de Cumaná; no compareciendo la representación de la víctima de autos; ahora bien, visto que la víctima se encuentra representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 118 del COPP, se procede a realizara la audiencia preliminar prescindiendo de la misma, a los fines de evitar dilaciones en el presente asunto, aunado a que el imputado se encuentra privado de su libertad.
Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, consignado en fecha 04-07-2012, cursante a los folios 60 al 68, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del imputado PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural del Caserío Santa Rosa Arriba, Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-08-1991, titular de la cédula de identidad N° 23.581.922, hijo de Pedro Rafael Caña y Agustina María Acosta Díaz, residenciado en el Caserío Santa Rosa Arriba, Cerca de la Bodega de la señora Yelitza, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ANTONIO ACOSTA DÍAZ (OCCISO). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20/05/2012, cuando siendo aproximadamente las 6:20 de la mañana, funcionarios del IAPES, adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, dejan constancia que teniendo conocimiento con respecto al hecho donde resultó occiso el ciudadano Rubén Antonio Acosta Díaz, suscitado el día 20/05/2012, en horas de la noche, aproximadamente a las 8:30 p.m., y encontrándose en labores de servicio en la Jefatura de Servicio del Centro de Coordinación Policial, Andrés Eloy Blanco, se presentó un ciudadano que se identificó como Pedro Cañas, en compañía del Comisario del Caserío Santa Rosa, ciudadano Andrés José Molina, quien manifestó que había sido quien le dio muerte a su hermano con un pico (herramienta agrícola), ya que éste se la mantenía golpeando a su mamá; así mismo informó que la herramienta que utilizó para matar a su hermano, la había escondido en una zona boscosa, en la parte trasera de su residencia. En vista de lo confesado por el ciudadano antes mencionado, se le realizó una revisión corporal, con base a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, informándosele que quedaría detenido, y el mismo quedó plenamente identificado como PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA. En este acto realizó un cambio de calificación jurídica de Homicidio Agravado, a Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que no se pudo demostrar el vínculo familiar del imputado con la víctima de autos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO, quien expuso: “una vez revisadas las actuaciones que rielan al expediente, la defensa observa que la acusación presentada por el Ministerio Público, no llena los extremos 2, 3 y 5 del artículo 330 del COPP, y en caso de no acoger la solicitud de la defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad. Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido para que exponga libremente si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO ALFONSO CAÑA ACOSTA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA, venezolano, natural del Caserío Santa Rosa Arriba, Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-08-1991, titular de la cédula de identidad N° 23.581.922, hijo de Pedro Rafael Caña y Agustina María Acosta Díaz, residenciado en el Caserío Santa Rosa Arriba, Cerca de la Bodega de la señora Yelitza, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; apartándose de la calificación de Homicidio Agravado, ello en virtud de que nos existe evidencia alguna dentro de la investigación del vínculo parental entre la víctima y el imputado; tampoco fue promovido medio probatorio que demuestre tal vínculo, en consecuencia se modifica, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ANTONIO ACOSTA DÍAZ (OCCISO); conforme al artículo 330 del COPP; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20/05/2012, cuando siendo aproximadamente las 6:20 de la mañana, funcionarios del IAPES, adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, dejan constancia que teniendo conocimiento con respecto al hecho donde resultó occiso el ciudadano Rubén Antonio Acosta Díaz, suscitado el día 20/05/2012, en horas de la noche, aproximadamente a las 8:30 p.m., y encontrándose en labores de servicio en la Jefatura de Servicio del Centro de Coordinación Policial, Andrés Eloy Blanco, se presentó un ciudadano que se identificó como Pedro Cañas, en compañía del Comisario del Caserío Santa Rosa, ciudadano Andrés José Molina, quien manifestó que había sido quien le dio muerte a su hermano con un pico (herramienta agrícola), ya que éste se la mantenía golpeando a su mamá; así mismo informó que la herramienta que utilizó para matar a su hermano, la había escondido en una zona boscosa, en la parte trasera de su residencia. En vista de lo confesado por el ciudadano antes mencionado, se le realizó una revisión corporal, con base a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, informándosele que quedaría detenido, y el mismo quedó plenamente identificado como PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 66 al 68, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado, libre de coacción o apremio, previa imposición del precepto constitucional: “quiero admitir los hechos y que se me imponga inmediatamente la sanción. Es todo”. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra el acusado PEDRO CAÑA ACOSTA, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, procede a efectuar el cálculo de la pena a imponer, y lo hace de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acarrea una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo, visto que existe atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando como pena a imponer, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, quedando como pena a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así debe decidirse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, Condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano PEDRO ADOLFO CAÑA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural del Caserío Santa Rosa Arriba, Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-08-1991, titular de la cédula de identidad N° 23.581.922, hijo de Pedro Rafael Caña y Agustina María Acosta Díaz, residenciado en el Caserío Santa Rosa Arriba, Cerca de la Bodega de la señora Yelitza, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ANTONIO ACOSTA DÍAZ (OCCISO); a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, estimando como fecha de cumplimiento de dicha pena, el año 2020. Se acuerda que el acusado de autos continúe recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole que el acusado de autos quedará allí recluido, a la orden del Juzgado de Ejecución al cual le corresponda conocer. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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