REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005201
ASUNTO : RP01-P-2011-005201

Realizada como ah sido la audiencia oral de imposición de la decisión de fecha 22-12-2011, por parte de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa seguida al imputado ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitida por este despacho, lo cual se evidencia de autos cursante a los folios 55 AL 58 del presente asunto.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, previa comparecencia por traslado, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, los abogados FLORVIDIA PERDOMO FRONTRADO y el Abg. SIMÓN MALAVE, quien en este acto se asocia a la defensa del presente imputado, imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de su defensora privada, FLORVIDIA PERDOMO FRONTRADO y asocia a su defensa en este acto al Abg. SIMÓN MALAVE, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado N° 64.781 con domicilio procesal en la Urbanización Cumaná Segunda, manzana 01-03 de esta ciudad, quien se dio por juramentado y se comprometió a cumplir con todos y cada una de las obligaciones inherentes al cargo.

Seguidamente se dio inicio al acto y el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión que dictase este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-12-2011, en la cual se indica imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud, para imputar y mantener LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, (…) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS: querer declarar quien expone: “Buenas noches, yo quiero aclarar como se comenta ahí que supuestamente yo y que la agarre por los pelos y le partí la boca, eso no sucedió así, verdaderamente yo me encontraba con ella y me tuve que retirar yo estaba compartiendo con ella y posteriormente me retire del lugar los hechos no son como los planteo ella eso es totalmente falso. Es todo. Seguidamente interroga el Juez en los siguientes términos: ¿Tenía usted algún tipo de relación afectiva con la joven? Contesto: No simplemente amistad como primos que éramos, ¿actualmente como es la relación? Contesto: tengo tiempo que no la veo, ¿usted reconoce que ese día estuvo en la casa de ella?, respondió: si pero me retire porque estaba compartiendo con otra persona, ¿a que hora? R: como a las dos, ¿con quien andaba? R; con un amigo ¿alguien lo vio cuando se retiro? R: si ahí estaba el papa, ¿usted acostumbra a despedirse cuando se va?, si pero como todos estaban durmiendo me retire y ella abrió la puerta, ¿recuerda la fecha de los hechos?, respondo: no, la fecha fue en el 2011, ¿en alguna oportunidad fue notificado por el Ministerio Publico?, R: no, no me llego nada ni a mi abogados, ¿sabia que tenia una causa ante el tribunal?, R: si cuando me citaron a la fiscalía ¿le llego alguna otra boleta a su casa? R: no, ni a mi casa ni de mi defensor, es todo cesaron las preguntas, seguidamente se le sede la palabra a la defensora Privado querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. SIMON MALAVE, quien manifestó: una vez revisada el contenido de las actuaciones procesales las cuales dieron origen a la orden de aprehensión que bien solicitara el Ministerio Publico, habiendo hecho análisis de las mismas puede observarse que ciertamente tal y como refiere mi representado jamás fue notificado a los fines de comparecer ante la sede fiscal a los fines de rendir cualquier tipo de declaración, es de apreciarse pues que en relación a lo concerniente a la orden de aprehensión la posibilidad que decrete una Medida Privativa de Libertad en consecuencia orden de aprehensión sin la formalización previa del acto formal de imputación ocurre en ciertos casos excepcionales, el primero que la aprehensión sea en flagrancia y segundo que la aprehensión sea necesaria por extrema urgencia y necesidad, tal y como así lo refiere la parte final del articulo 250 de la norma penal adjetiva, asimismo debe señalarse en la solicitud que ha bien presenta la vindicta publica, la razón de extrema urgencia y necesidad, criterio este que viene siendo sostenido y reiterado por la jurisprudencia patria tal y como se señala en la sentencia Nº 433- expediente A-10-307 de fecha 14-11-2011, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, asimismo dicha orden debe contener que a bien sea solicitada por el Ministerio Publico, lo cual no opera en este caso que la misma no podrá ser solicitada sin que conste en las actuaciones que el imputado ha sido citado previamente por el órgano de la investigación Penal, e igualmente conste que ha sido contumaz, criterio igualmente este que ha sido reiterado según sentencia 390 Exp A-10-151 de fecha 19-08-2010, en Sala de casación Penal, así pues en torno de la solicitud que pueda inquirir el Ministerio Publico de dicha orden de aprehensión no cubre los extremos exigidos por la ley y la jurisprudencia, solicito en torno a la solicitud que genero la misma la Privación de Libertad, sea desestimada la misma en razón que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 Y 252 del COPP, finalmente solicito respetuosamente a este honorable tribunal imponga a mi representado del contenido de las Medida de Protección y Seguridad, contenidas en el articulo 87 de la Ley Especial de la materia, las cuales en su oportunidad así le fueron notificadas a la victima en la sede del Ministerio Publico, para lo cual consigno en este acto constancia de Residencia y de Estudio de mi representado en las cuales se determina la sumisión al proceso desvirtuándose con ello pues el peligro de Fuga y obstaculización del proceso, del contenido de la presente decisión solicito al Tribunal se sirva expedirme Copia Certificada de la presente acta y que el mismo sea desincorporado del Sistema informático SIIPOL-ONIDEX y una vez emitido el mismo se sirva expedirme copias certificada del mismo a los fines de evitar posibles captura antes los órganos aprehensores, es todo. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de mantenimiento de la Medida de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogada ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal QUINTA del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, quien se encuentra asistido por los defensores ABG. SIMON MALAVE y FLORVIDIA PERDOMO, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, considera el Tribunal que si bien es cierto que existen suficientes elementos para solicitar la aprehensión del referido ciudadano, este Tribunal observa que en la presente causa se incurrió en violación de garantías constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 01, relativo al derecho a la defensa ya que no hay constancia de que el ciudadano haya sido notificado y convocado a rendir declaración para determinar así la voluntad del mismo de someterse al proceso; al no dársele la oportunidad de someterse voluntariamente al proceso y no constando la contumacia del mismo mal podría haberse decretado orden de Aprehensión en su contra, lesionándole derechos constitucionales, revisada la causa se puede evidenciar de que el ciudadano, ahora imputado se presentó voluntariamente ante las autoridades con el objeto de resolver su situación Jurídica, denotando su voluntad de someterse al proceso, razón por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en aras de resarcir la situación infringida procede de conformidad al Segundo aparte del articulo 250 del COPP, SUSTITUIR, al imputado ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, (…) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa; en este caso procede a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenida en el articulo 256 numeral 03 y 06 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-Extensión Calabozo, por un lapso de Seis (06) meses, así como la prohibición de acercamiento a la victima y familiares cercano de ésta. Asimismo se acuerda la desincorporación del Sistema Informático Computarizado SIIPOL-ONIDEX, por haberse materializado dicha orden de aprehensión. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía Municipal y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-Extensión Calabozo. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por la defensa, dejándose constancia que el imputado se retira de la Sala de Audiencias de Este Tribunal. ES TODO. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO