REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000448
ASUNTO : RP01-P-2011-000448

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la Causa seguida en contra del ciudadano LUIS RAMON RENGEL, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 53 años de la edad, soltero, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.083.771, nacido el 20-07-1958, residenciado en Los Molinos, segunda calle al final, cerca del taller de Taquari, casa s/n Estado Sucre, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 80 del Código Penal, en perjuicio de personas por identificar. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYT BRICEÑO, El Defensor Público Primero Abg. PEDRO ROJAS, en sustitución del Defensor Publico Sexta Abg. YELITZY GALANTON y el imputado LUIS RAMON RENGEL previa citación; se procede a realizar el presente acto.

El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 31/08/2012, cursante a los folios 30 al 36, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado LUIS RAMON RENGEL, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 53 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.083.771, nacido el 20-07-1958, residenciado en LOS Molinos segunda calle al final, cerca del taller de Taquari, casa s/n Estado Sucre, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 80 del Código Penal,. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 28-01/2011, siendo horas de la madrugada, en el Sector San Francisco funcionarios policiales, efectuaron la aprehensión en flagrancia, luego de que el mismo fuese acusado de introducirse en una vivienda.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS RAMON RENGEL, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar.

Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Pública Penal, ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Así mismo, solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación, le otorgue la palabra nuevamente al imputado, para que manifieste de manera voluntaria y sin coacción, al Tribunal, si se acoge al procedimiento especial contenido en el Art. 375 de la reforma del C.O.P.P, en caso de admitir los hachos alego a su favor la atenuante contenida en el Ord. 4 del Art. 74 del código penal y en casi contrario hago mis las pruebas ofrecidas por el fiscal para un eventual juicio oral y publico y en caso que la juez observe alguna causal de nulidad de la acusación, dejo a su criterio cualquier elemento que sirva para beneficio de mi defendido.

El Tribunal Tercero de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS RAMON RENGEL; lo manifestado por las víctimas, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano en fecha 01-10-1991, estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad LUIS RAMON RENGEL, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 53 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.083.771, nacido el 20-07-1958, residenciado en Los Molinos, segunda calle al final, cerca del taller de Taquari, casa s/n Estado Sucre, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 80 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 33 y 36, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado LUIS RAMON RENGEL, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución, manifestando el acusado LUIS RAMON RENGEL, a viva voz: “admito los hechos que se me imputan en este acto, reconozco los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso.
Se le concedió la palabra al defensor Publico Primero, ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al acusado, ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el acusado de autos; y requerir de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos por parte del acusado LUIS RAMON RENGEL, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso; este Tribunal Primero de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al acusado LUIS RAMON RENGEL; un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al acusado LUIS RAMON RENGEL, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 53 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 5.083.771, nacido el 20-07-1958, residenciado en Los Molinos, segunda calle al final, cerca del taller de Taquari, casa s/n Estado Sucre, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 80 del Código Penal; imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. Se acuerda notificar a las víctimas de la presente causa, acerca de lo aquí decidido. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO