REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004009
ASUNTO : RP01-P-2010-004009
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la Causa seguida en contra del ciudadano JAIRO LUIS CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 14.670.374, nacido en fecha 03-10-1978, de 32 años de edad, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Soledad, vía Principal, en los linderos de Sucre y Monagas Municipio Montes del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN, La Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, en sustitución del Defensor Publico Segundo Abg. Cruz Caraballo y el imputado JAIRO LUIS CEDEÑO MARCANO previa citación; se procede a realizar el presente acto, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 19/11/2010, cursante a los folios 29 al 32, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JAIRO LUIS CEDEÑO MARCANO, ampliamente identificado en actas; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 26/10/2010, cuando según se de desprende de acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia que, en el Municipio Montes, se encontraban de patrullaje por el perímetro del Municipio calle Bolívar de las Piedras de Cocollar cuando avistan a un ciudadano que caminaba por la referida calle el mismo portaba un arma de fuego en la mano derecha, motivo que obligo a la comisión a darle voz de alto y aprehenderlo quedando identificado como JAIRO LUIS CEDEÑO MARCANO. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JAIRO LUIS CEDEÑO MARCANO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. MARIANA ANTON GAMBOA, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Así mismo, solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación, le otorgue la palabra nuevamente al imputado, para que manifieste de manera voluntaria y sin coacción, al Tribunal, si se acoge al procedimiento especial contenido en el Art. 375 de la reforma del C.O.P.P, en caso de admitir los hachos alego a su favor la atenuante contenida en el Ord. 4 del Art. 74 del Código Penal y en casi contrario hago mis las pruebas ofrecidas por el fiscal para un eventual juicio oral y publico y en caso que la juez observe alguna causal de nulidad de la acusación, dejo a su criterio cualquier elemento que sirva para beneficio de mi defendido. Por ultimo consigno en este acto en un folio útil constancia de las presentaciones de mi imputado con el objeto en que se sirva decretar el cese de la misma, solicito copia simple del acta Es todo”.
El Tribunal Tercero de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JAIRO LUIS CEDEÑO MARCANO; así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano en fecha 01-10-1991, estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad JAIRO LUIS CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad n° V-14.670.374, nacido en fecha 03-10-1978, de 32 años de edad, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Soledad vía Principal, en los linderos de Sucre y Monagas Municipio Montes del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26/10/2010 cuando según se de desprende de acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia que en el Municipio Montes, se encontraban de patrullaje por el perímetro del Municipio calle Bolívar de las Piedras de Cocollar cuando avistan a un ciudadano que caminaba por la referida calle el mismo portaba un arma de fuego en la mano derecha, motivo que obligo a la comisión a darle voz de alto y aprehenderlo quedando identificado como JAIRO LUIS CEDEÑO MARCANO. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 42 y 43, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado EDUARD ARMANDO PULIDO LEONICE, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución, manifestando el acusado JAIRO LUIS CEDEÑO MARCANO, a viva voz: “admito los hechos que se me imputan en este acto, reconozco los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Se le concedió la palabra la defensora Publica, ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al acusado, ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el acusado de autos; y requerir de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos por parte del acusado JAIRO LUIS CADEÑO MARCANO, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal Tercero de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al acusado JAIRO LUIS CEDEÑO MARCANO; un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al acusado JAIRO LUIS CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 14.670.374, nacido en fecha 03-10-1978, de 32 años de edad, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Soledad vía Principal, en los linderos de Sucre y Monagas Municipio Montes del Estado Sucre, incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. Se acuerda notificar a las víctimas de la presente causa, acerca de lo aquí decidido. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
|