REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006613
ASUNTO : RP01-P-2012-006613
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano ROMMER ARMANDO RAVELLO HENRÍQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.093.549, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/04/93, hijo de Rommer Ravello y Yuraima Henríquez, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, casa 6, calle 6, teléfono 0293.431.20.51, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó tener abogado privado, siendo designado en este acto, el Defensor Privado ABG. JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.758, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, edificio Tirreno, piso 1, apartamento b, Cumaná, Estado Sucre; quien prestó el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 24 de septiembre de 2012, siendo las 5:20 en horas de la tarde, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada radial en la que le solicitaban que se trasladaran a la urbanización Araguaney, por cuanto allí se encontraba un vehículo OPTRA, color azul, con los vidrios partidos, presuntamente de armas de fuego, y así mismo, que dicho vehículo poseía manchas de sangre. Una vez que se trasladan al lugar, observan el vehículo con tres personas en su interior y al darles la voz de alto, los mismos la acataron sin oponer resistencia; una vez efectuada la revisión corporal, se les encontró dos (02) teléfonos celulares; uno (01) marca BLACKBERRY, y uno (01) marca HUAWEI, ambos de color negro; posteriormente, al realizarle la revisión al vehículo, se observa que en el cojín de la parte trasera del vehículo hay manchas de naturaleza hemática, donde las personas que fueron retenidas informan que esas manchas son de otro ciudadano que se encontraba con ellos y fue herido por arma de fuego en el sector de La Trinidad, obtenida esta información solicitaron información a los centros asistenciales, siendo informados que en la Policlínica Sucre había ingresado un ciudadano de nombre Víctor José Millán Cabrera, presentando herida por arma de fuego en la cabeza. Una vez en dicho centro asistencial, se logran entrevistar con el progenitor de dicho ciudadano, quien les informó que el herido responde al nombre de Víctor José Millán Córdova, y que el mismo le indicó, que el imputado de autos, junto a dos adolescentes, fueron a buscar a su hijo a su casa y que luego escuchó una serie de detonaciones. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 80 y 84, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MILLÁN CABRERA; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado “ Yo fui a llevar a un a mi mió a su casa, y no de tubo en casa de mi novia a saludarla, me baje del carro y lo deje prendido, y en lo que ella se bajo, mi amigo tomo su puesto de piloto y se llevo el carro, yo me le pegue a tras y le pedí que se bajaran por que estaba lloviendo y podía chocar, ellos siguieron al poco rato volvió un de de ellos en una moto, diciéndome que el carro lo habían tiroteado, y me dijo que estaba parado en los apartamentos de los Araguaney, es cuando yo procedo a buscar el carro, a verlo, y entonces el comienza a decirme que iba a correr con los daños ocurridos, y que iba a pasar por casa de un amigo de el, para pagar los daños ocasionados, es cuando llegamos a casa del amigo, y es cuando nos agarra la policía, estando yo allí. Acto seguido se le Otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: ¿Como se llama el amigo que tú haces referencia, R: Diego Tarabay. Es Todo. Acto seguido se le otorga el Derecho de Palabra al Defensor privado: ¿De quien es ese carro?, R) de la suegra de mi hermana, ¿donde estaba ese carro?,R) estaba en mi casa, ¿cuando te pidieron que fuera a llevar a Diego Tarabay a su casa, donde vive?, R) En los apartamentos Araguaney, ¿ Ustedes buscaron a otra persona?, R)no, ¿ Quien se llevo el carro, Diego Tarabay, donde queda la casa de tu novia, al lado del Cuartal, como se llama la mama de tu novia, no lo se, el nombre de tu novia?, R) Aracelis Arcas, ¿que edad tiene tu novia?, 16 años, ¿ a que hora te quedaste en casa de tu novia?, R), no se en realidad creo que eran las 4, ¿a que hora te vienen avisar a?, R), como 5:30 a 6:00, quien fue que te vino avisar; R) Marco Padovani, ¿el era que decía que se iba a ser responsable? R) él no era, era Diego Tarabay, ¿que te dijeron ellos?, R) que salieron a dar unas vueltas, y que iban a buscar una novia, en la trinidad, que luego lo interceptaron tres personas a delante y dos mostos atrás, y el arranca y comienzan a disparar. Es Todo. Es Todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, quien pregunta al imputado de la siguiente manera: ¿ las personas que las interceptan a delante, iban a pie, R). si, iban a pie, ¿Que hizo durante el lapso que se llevan el carro?, Respondió?) Salí corriendo y les decía que se devolvieran que podían chocar, y luego que izo usted durante ese tiempo, estuve hablando con mi novia, en que parte fue los tiros, R) en la Trinidad, ¿en que parte del vehiculo?, R) en varias partes del vehiculo, ¿nombre del propietario del vehiculo?, R) Evelin Ugas, ¿que vinculo tienes con la persona que fue a llevar, es decir a Diego Tarabay, R) no hace mucho, ¿ de que tiempo?, R) meses, ¿es día estaba Diego Tarabay, en su casa?, R) si, ¿es decir paso la noche en su casa?,R) si, ¿luego usted lo fue a llevar? R) si. Es Todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Sánchez Cortez, quien expone: “ En vista de los Manifestado por el Ministerio Público, observa esta defensa, que si es cierto que existe una detención por parte de los ciudadanos del IPAES, es de hacerse destacar, que los ciudadanos, manifiesta que es suceso donde había salido herido el ciudadano herido Víctor, son ellos mismo sin ningún tipo de acción, que dan la declaración a los funcionarios, ellos mismos dicen que, nunca reconocen a ,mi defendido como una de las personas, que participaron en el hecho, es por lo haciendo referencia a la Máxima de experiencia, no digo que no hay un error en haber incurrido ante el Organismos po9lciial competente, por lo antes dicho manifiesto que no hay elemento para establecer el delito Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, es decir los actos narrados se evidencian que el estuvo en casa de su novia, en espera de su carro, es decir, si analizamos lo hechos, en ningún momento se considera que estén llenos los extremos del articulo 250, en su ordinal 1 del COPP, es por lo que la Fiscal del Ministerio Público, solicita la Privación Preventiva de libertad, por que existe dudas en referencia, por que ninguna de las personas que iban dentro, es por lo que después escuchan el disparo, vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público presentado en sala, la libertad plena indefinida, esta defensa solicita una medida Sustitutita de Libertad, contenidas en el articulo 256 del COPP, por cuanto a mi defendido no se le encontró ninguna arma de fuego, no posee experticia que lo involucre con los hechos, es decir no hay ningún elemento que los vincule con los hechos narrados por la Representación del Ministerio Publico, por lo que solicito la Libertad Plena de mi Defendido, y subsidiadamente una Medida Cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído al imputado, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Tercero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24 de septiembre de 2012, siendo las 5:20 en horas de la tarde, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada radial en la que le solicitaban que se trasladaran a la urbanización Araguaney, por cuanto allí se encontraba un vehículo OPTRA, color azul, con los vidrios partidos, presuntamente de armas de fuego, y así mismo, que dicho vehículo poseía manchas de sangre. Una vez que se trasladan al lugar, observan el vehículo con tres personas en su interior y al darles la voz de alto, los mismos la acataron sin oponer resistencia; una vez efectuada la revisión corporal, se les encontró dos (02) teléfonos celulares; uno (01) marca BLACKBERRY, y uno (01) marca HUAWEI, ambos de color negro; posteriormente, al realizarle la revisión al vehículo, se observa que en el cojín de la parte trasera del vehículo hay manchas de naturaleza hemática, donde las personas que fueron retenidas informan que esas manchas son de otro ciudadano que se encontraba con ellos y fue herido por arma de fuego en el sector de La Trinidad, obtenida esta información solicitaron información a los centros asistenciales, siendo informados que en la Policlínica Sucre había ingresado un ciudadano de nombre Víctor José Millán Cabrera, presentando herida por arma de fuego en la cabeza. Una vez en dicho centro asistencial, se logran entrevistar con el progenitor de dicho ciudadano, quien les informó que el herido responde al nombre de Víctor José Millán Córdova, y que el mismo le indicó, que el imputado de autos, junto a dos adolescentes, fueron a buscar a su hijo a su casa y que luego escuchó una serie de detonaciones. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales se desprenden de los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la posterior detención del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano VÍCTOR MILLÁN CÓRDOVA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 9 y su vto., cursa inspección N° 2825, practicado al vehículo recuperado. Al folio 13 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ZOILA ELENA MAGO MUÑOZ, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 15 y su vto., cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-470-12, al vehículo recuperado. Al folio 17, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado asistencia médica por 5 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 18 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal, a dos teléfonos celulares. Al folio 19, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1922, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; en razón de ello, este Tribunal considera prudente, vista algunas imprecisiones del caso que a la larga podrían modificar el grado de participación del imputado, acoge con lugar el pedimento de la Defensa y decreta en contra del imputado ROMMER ARMANDO RAVELLO HENRÍQUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y ordena su reclusión de manera inmediata, en las instalaciones del IAPES; a la orden de este Despacho; y así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del imputado ROMMER ARMANDO RAVELLO HENRÍQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.093.549, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/04/93, hijo de Rommer Ravello y Yuraima Henríquez, de profesión u oficio , residenciado en la Villa Cristóbal Colón, casa 6, calle 6, Estado Sucre, teléfono 0293.431.20.51, consistente en la presentación de Dos Fiadores, con ingreso iguales o superiores a 50 U.T; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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