REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-006599
ASUNTO : RP01-P-2012-006599

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del imputado CARLOS ALEJANDRO DURÁN LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 17.734.554, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-04-85, de 27 años de edad, hijo de Rafael Duran y Magalys Lemus, soltero, de oficio obrero, residenciado en Los Altos de Sucre, sector el Terreno, calle La Isla, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, cerca de la bodega El Esfuerzo, teléfono 0293-441-00-13. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; el imputado de autos, previo traslado del IAPES, y la víctima ciudadana Dayana Isabel Julio Mata.

Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la defensora pública penal de guardia Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública Séptima del Ministerio Público. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO DURÁN LEMUS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA YSABEL JULIO MATA; ya que en fecha 24-09-2012, dicho ciudadano agredió físicamente a la referida ciudadana, aproximadamente a las 12:30 a.m., en momentos en los cuales ella se encontraba en el Club Los Amigos de la población de Santa Fe, con unas amigas y le partió su teléfono celular. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: no deseo declarar.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa considera que lo ajustado a derecho en estos casos, es la ratificación de las medidas de protección y seguridad, impuesta por el órgano receptor; igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos en el cual resultó como víctima la ciudadana DAYANA YSABEL JULIO MATA, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24-09-2012, dicho ciudadano agredió físicamente a la referida ciudadana, aproximadamente a las 12:30 a.m., en momentos en los cuales ella se encontraba en el Club Los Amigos de la población de Santa Fe, con unas amigas y le partió su teléfono celular. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia formulada por la víctima DAYANA YSABEL JULIO MATA, por ante el IAPES, Destacamento Policial Nº 15, donde expone que el imputado de autos la agredió físicamente y le partió su teléfono celular; cursante al folio 2. Con el acta de entrevista realizada a la ciudadana MARINES DEL VALLE MATA GALINDO, testigo presencial de los hechos, cursante al folio 5 y su vto. de las actuaciones. Con el acta policial cursante a los folios 6 y su vto. de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de donde se desprende el inicio del procedimiento y en el cual detienen el imputado de autos. Con el acta de investigación penal cursante al folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la reseña del imputado de autos. Con el resultado de la evaluación médico forense practicada a la víctima, cursante al folio 15, el cual arrojó como resultado herida contuso cortante lineal de 1,5 cm. en región mentoneana derecha suturada. Contusión edematosa en región nasogeneana izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 17, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos. Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1920, en la cual se evidencia que el imputado de autos NO PRESENTA ENTRADAS POLICIALES. Ahora bien, nos encontramos en un delito que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a este juzgador que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO DURÁN LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 17.734.554, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-04-85, de 27 años de edad, hijo de Rafael Duran y Magalys Lemus, soltero, de oficio obrero, residenciado en Los Altos de Sucre, sector el Terreno, calle La Isla, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, cerca de la bodega El Esfuerzo, teléfono 0293-441-00-13; conforme al artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. 13: Consistente en Charlas de Orientación, por ante la oficina Socialista de la Mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grossa. Acto seguido manifestó el ciudadano CARLOS ALEJANDRO DURÁN LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 17.734.554, que se compromete a cumplir con las medidas impuestas por el Tribunal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Directora de la oficina Socialista de la Mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grossa, informándole que este Juzgado acordó charlas de orientación a los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO DURÁN LEMUS y DAYANA ISABEL JULIO MATA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma del acta, conforme lo dispone el artículo 175 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO