REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006566
ASUNTO : RP01-P-2012-006566

Realizada como sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al imputado JHOAN RAMON EDUARDO LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.767.943, con residencia en Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado JHOAN RAMON EDUARDO LICET, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal Undécimo (Aux.) del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, en funciones de Guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado JHOAN RAMON EDUARDO LICET, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna medida de coerción personal, en virtud de que solo se cuenta con el acta policial, sin testigo alguno que corrobore su dicho. Por lo que solicita libertad sin restricciones así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JHOAN RAMON EDUARDO LICET, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: Esta representación considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo antes expuesto, no hago oposición a la misma.

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal Undécimo (Aux.) del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ ABG. GALIA GONZALEZ, en contra del imputado de autos JHOAN RAMON EDUARDO LICET, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública; este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones no se desprende la comisión de un hecho punible, pues los elementos no son suficientes para si estimarlos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que no hay delito imputado por el Ministerio Publico y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado, a saber el acta policial cursante al folio 03; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de algún hecho punible, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado solicitada por la Fiscalía y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Libertad Plena a favor del imputado JHOAN RAMON EDUARDO LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.767.943, con residencia en Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante del IAPES. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO