REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006564
ASUNTO : RP01-P-2012-006564
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, quien manifestó ser portador de la cedula de identidad 18.580.755, residenciado en Sabilar hacia el cerro, casa sin numero, de esta ciudad, nació el día 07/08/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Yuraima Rojas; por el delito de ROBO CALIFICADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. GALIA GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Policía del Estado; la defensora pública de guardia Abg. Yuraima Benítez. Se impuso al imputado del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, al imputado JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO CALIFICADO, previsto en el artículo 158 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO GUERRA PEÑA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2012, el Oficial Francisco Charles, adscrito al IAPES, del Estado Sucre, cumpliendo con lo establecido en los artículos 112 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 21 de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, de la presente fecha, cuando me encontraba realizando mis labores inherentes al servicio a borde de mi unidad motorizada N° M-066 a mi mando y conducida por mi persona y como auxiliar el funcionario Oficial Douglas Maestre adscrito al IAPES, del Estado Sucre adscrito al IAPES, del Estado Sucre, por el sector la gran sabana de esta localidad cuando logramos observar a un ciudadano que venia corriendo por el referido sector cerca de la licorería Toñito, de inmediato y con las precauciones del caso procedimos a darle voz de alto, el cual acato sin oponer resistencia, actuando de acuerdo al numeral 05 de las actuaciones policiales del C.O.P.P, le pregunte si tenia algún objeto oculto o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando esta no tener nada de igual manera le ordene al funcionario Douglas Maestre, que le realizaran una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205, y 206 del C.O.P.P, no lográndose hallar ningún interés criminalístico, pero en ese interés se presentaron dos ciudadanos quienes dijeron llamarse: Wilfredo Antonio Piña y Richard Antonio Cabello Morales, quien el primero de los nombrados me informa que ese ciudadano que teníamos retenido en compañía de otros sujetos se había metido en su casa y se llevaron varios objetos, asimismo reconoció unos “lentes marca ALK, MARMANI, un reloj marca Puma con una inscripción y números BIG WHERRLER PI101511001, 4891945098827, un teléfono Blackberry modelo Curve 8900, serial 353471033231222, numero de Pin 21023631, colore negro, con su batería D-X1, serial GO831C, que cargaba esta persona y las ropas que vestía también eran de su propiedad, las cuales son un: “pantalón bermudas color beige marca STRUCTURE y una camisa marca COLUMBIA manga corta color blanco, y también esta persona tenia un teléfono celular marca Nokia modelo X2-01, color rojo y negro, serial 357410/04/377418/1, con su batería serial 0670398382066, chip Movilnet N° 895806000103919458, todas estas evidencias fueron colectadas. De inmediato se le hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 49 de la CRBV concatenado con el artículo 127 del COPP. Se procedió a trasladar al ciudadano con lo incautado hasta las instalaciones del centro de Coordinación policial Gran mariscal de ayacucho quedando dicho ciudadano plenamente identificado como JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, quien manifestó ser portador de la cedula de identidad 18.580.755, residenciado en Sabilar hacia el cerro, casa sin numero, de esta ciudad, nació el día 07/08/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinida, hijo de Yuraima Rojas. Es de indicar que los ciudadanos; WILFREDO ANTONIO GUERRA PIÑA Y RICHARD CABELLO MORALES, fungieron como testigo de este hecho y rindieron la respectiva entrevista en la oficina de investigación de delito y se apertura la averiguación N° OID-130-12. Surge como elementos de convicción de las actas procesales del Folio dos (02) Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Oficial Douglas Maestre y Oficial Francisco Charles en la cual se narran como sucedieron los hechos; el Folio cuatro (04) Acta de Entrevista realizada al ciudadano WILFREDO ANTONIO GUERRA PIÑA; el folio Seis (06) Acta Entrevista realizada al ciudadano RICHARD ANTONIO CABELLO CABELLO; el folio siete (07) Acta Entrevista realizada al ciudadano CAROLINA INSIGNARES ZURITA; el folio nueve (9) y su vuelto Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas; folio diez (10) Acta de Investigación Penal; el folio catorce (14) y su vuelto el Experticia de Avaluó Real N° 077 de fecha 24 de septiembre de 2012, folio quince (15) Experticia de Reconocimiento Legal N° 513; folio dieciséis (16) memorandun N° 9700-174-sdc-197 sucrito por el agente del área Técnica en la cual informa que ciudadano JULIO A ROJAS MAESTRE presenta registro policial con el N°31-07-2012/2012/CICPC/CUMANÁ; Folio diecisiete (17) y su vuelto Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas; Folio dieciocho (18) Acta de Investigación penal; Folio diecinueve (19) y 20 Acta de denuncia suscrita por el funcionario HERNAN MIGUEL RODRIGUEZ LABORI, folio veintiuno (21) y su vuelto Acta de entrevista al ciudadano Wilfredo a Guerra; Folio veintitrés (23) y su vuelto Acta de Entrevista al ciudadano Wilfredo a Guerra. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Medida Cautela Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Fianza, en contra de los imputados de autos; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados NO querer declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, quien expuso: Este Defensor una vez escuchado al Ministerio Público, leídas las actuaciones que acompañan dicha solicitud, considera que lo oportuno es que este Jurisprudente decrete una libertad sin restricciones a favor de mi auspiciado, por considerar que en el presente caso no están llenos los extremos en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, igualmente no existen elementos de convicción que vinculen al imputado. A todo evento en el supuesto negado que este juzgado no decrete lo antes alegado por este defensora, lo oportuno es que se decrete una medida sustitutiva de libertad, mientas se procura en la fase investigativa, que pueda determinar la responsabilidad del sujeto. Pues considero que no existe flagrancia porque los hechos ocurrieron el día 20 y fue detenido el 23, Resaltando que en el presente caso este ultimo petitorio no seria contrario a derecho, y no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, y que en resguardo al artículo 44 de la CRBV, y 244 del COPP, lo oportuno es acordar dicha medida, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2012, el Oficial Francisco Charles, adscrito al IAPES, del Estado Sucre, cumpliendo con lo establecido en los artículos 112 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 21 de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, de la presente fecha, cuando me encontraba realizando mis labores inherentes al servicio a borde de mi unidad motorizada N° M-066 a mi mando y conducida por mi persona y como auxiliar el funcionario Oficial Douglas Maestre adscrito al IAPES, del Estado Sucre adscrito al IAPES, del Estado Sucre, por el sector la gran sabana de esta localidad cuando logramos observar a un ciudadano que venia corriendo por el referido sector cerca de la licorería Toñito, de inmediato y con las precauciones del caso procedimos a darle voz de alto, el cual acato sin oponer resistencia, actuando de acuerdo al numeral 05 de las actuaciones policiales del C.O.P.P, le pregunte si tenia algún objeto oculto o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando esta no tener nada de igual manera le ordene al funcionario Douglas Maestre, que le realizaran una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205, y 206 del C.O.P.P, no lográndose hallar ningún interés criminalístico, pero en ese interés se presentaron dos ciudadanos quienes dijeron llamarse: Wilfredo Antonio Piña y Richard Antonio Cabello Morales, quien el primero de los nombrados me informa que ese ciudadano que teníamos retenido en compañía de otros sujetos se había metido en su casa y se llevaron varios objetos, asimismo reconoció unos “lentes marca ALK, MARMANI, un reloj marca Puma con una inscripción y números BIG WHERRLER PI101511001, 4891945098827, un teléfono Blackberry modelo Curve 8900, serial 353471033231222, numero de Pin 21023631, colore negro, con su batería D-X1, serial GO831C, que cargaba esta persona y las ropas que vestía también eran de su propiedad, las cuales son un: “pantalón bermudas color beige marca STRUCTURE y una camisa marca COLUMBIA manga corta color blanco, y también esta persona tenia un teléfono celular marca Nokia modelo X2-01, color rojo y negro, serial 357410/04/377418/1, con su batería serial 0670398382066, chip Movilnet N° 895806000103919458, todas estas evidencias fueron colectadas. De inmediato se le hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 49 de la CRBV concatenado con el artículo 127 del COPP. Se procedió a trasladar al ciudadano con lo incautado hasta las instalaciones del centro de Coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho quedando dicho ciudadano plenamente identificado como JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE. considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, no está acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Fianza, solicitada por la Fiscalía.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Fianza, consistente en la presentación de dos fiadores, con ingresos iguales o superiores a 50 Unidades tributarias; en contra del imputado JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, quien manifestó ser portador de la cedula de identidad 18.580.755, residenciado en Sabilar hacia el cerro, casa sin numero, de esta ciudad, nació el día 07/08/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Yuraima Rojas; por el delito de ROBO CALIFICADO, previsto en el artículo 458 DEL Código Penal; de las contenidas en el Art. 256 Ord 8 del COPP, consistente en la presentación de dos fiadores, con ingresos iguales o superiores a 50 Unidades tributarias. Se acuerda librar boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Cumaná. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia pues cuando la Policía lo detiene era perseguido por una de las víctimas y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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