REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006563
ASUNTO : RP01-P-2012-006563
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JOE JOSÉ RONDÓN, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, de oficio indefinido, nacido en fecha 26-01-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.816.391, hijo de los ciudadanos MARCELA RONDÓN ESTELA RODRIGUEZ, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda Nº 25, casa Nº 17, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado JOE JOSÉ RONDÓN, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ y la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de confianza, manifestando el mismo No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en sala se dio por notificada de la presente designación.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOE JOSÉ RONDÓN, antes identificado, por hechos acontecidos en fecha veintitrés de septiembre del año 2012, funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 1:25 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en la coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, cuando se presentó un ciudadano de nombre JESÚS ANTONIO RONDÓN, al cual le observaron dos heridas una en la cabeza y otra en el pulgar de la mano derecha, informándole este que su hermano lo había agredido, posteriormente la víctima le informan a los funcionarios que su hermano lo había agredido con un cuchillo y que este se encontraba en su casa, posteriormente se constituye una comisión a los fines de ubicar y aprender al agresor, una vez estando en la residencia del mismo, en una esquina la victima le señala al ciudadano que estaba parado en la misma el cual tenia en sus manos un arma blanca tipo cuchillo, de inmediato se le hizo del conocimiento y lectura de su derechos, seguidamente se le informo que si tenia un objeto oculto que lo mostrara, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, pero se colecto el arma blanca de tipo cuchillo, el cual tenia cacha de material sintético, color negra, con hoja de metal la cual tenia una inscripción SMARI COOR, posteriormente se practica la aprehensión de este ciudadano quien quedo identificado como JOE JOSÉ RONDÓN. Considera esta Representación Fiscal que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN y el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y en tal sentido expuso: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta Defensa hace oposición a la solicitud fiscal, pues no están llenos los extremos del Art. 250 del COPP, lo que resulta necesario para decretar alguna medida de coerción, si el Tribunal no comparte mi criterio, solicito que sea una medida de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23-09-12 del 2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; Al folio 03, riela acta de denuncia del ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN quien fuera victima en la presente causa y en la cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurre los hechos; al folio 06 cursa registros de cadena de custodia de evidencia físicas, de lo incautado en el procedimiento; folio 09 y vuelto, cursa acta de instigación penal, suscritas por funcionarios de CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 13, cursa examen medico forense, en la cual se deja constancia que el ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN, presento herida cortante en cara dorsal de falange del dedo pulgar derecho, de 1,5 cm., longitud saturada. Herida cortante en región temporal izquierda, de 2,5 cm., de longitud, la cual amerito asistencia medica por dos días y curación e incapacidad por ocho días, al folio14, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 512, realizada a un arma blanca tipo cuchillo; Al folio 25, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1916 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Primero: se acoge la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOE JOSÉ RONDÓN, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, de oficio indefinido, nacido en fecha 26-01-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.816.391, hijo de los ciudadanos MARCELA RONDÓN ESTELA RODRIGUEZ, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda Nº 25, casa Nº 17, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.; por encontrarlo presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN y el ESTADO VENEZOLANO. Medida esta contenida en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el no acercamiento a la víctima. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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