REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006591
ASUNTO : RP01-P-2012-006591
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JHOAN JOSE YEPEZ VALLENILLA, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.523, natural de la ciudad de Cumana, nacido en fecha 13/09/1993, hijo de Iris Yépez y Alexander Flores, de oficio Pescador, con residencia en el barrio 30 de Julio, Calle Principal Casa S/n de la población de Punta Araya del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado JHOAN JOSE YEPEZ VALLENILLA, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, la ABG. GALIA GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público y la Defensora Pública Séptima en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado JHOAN JOSE YEPEZ VALLENILLA, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna medida de coerción personal, en virtud de que solo se cuenta con el acta policial. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos que siendo aproximadamente las 11:50, p.m. del día 22/09/2012. Encontrándose en la Jefatura de los Servicios de ese puesto policial recibieron una llamada telefónica de parte de una ciudadana quien manifestó ser residente de la población punta Araya y no quiso aportar datos de su identidad por temor por integridad física manifestando que varias personas estaban efectuando disparos en el sector caracolito de dicha población en vista a esta novedad le hicieron del conocimiento a la superioridad quien le ordeno se trasladara en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES), Luís Guerra, Oficial (IAPES) Jorfran Mago, en la unidad policial P-01-07, hacia dicha población una vez rn rl lugar y después de varias vueltas en el sector y en el sector la plaza frente al ambulatorio avistaron a un ciudadano que vestía con Jean de color azul y suéter de color negro quien portaba en sus manos un arma de fuego chopo ordeno, procedieron de inmediato a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales amprándose en el art. 117, ordinal 05 del COPP, acatando este llamado, se acercaron al mismo tomando las previsiones del caso logrando observar que el arma que portaba el mencionado ciudadano eras de fabricación casera Chopo, de inmediato le indique al funcionario Oficial (IPAES) Luís Guerra para que le efectuara la revisión corporal al ciudadano, quien después de despojarlo del arma de fuego de fabricación casera le practico una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del mencionado Código, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón 04 cartucho calibre 12mm sin percutir, de inmediato procedieron a practicarle la detención no si antes imponerle el motivo de las misa y leerle los derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código, seguidamente se trasladaron a la estación policial, una vez en la estación procedimos a identificar al ciudadano detenido de conformidad con lo establecido en el Art. 126 del COPP, JHOAN JOSE YEPEZ VALLENILLA, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.523, natural de la ciudad de Cumana, nacido en fecha 13/09/1993, hijo de Iris Yépez y Alexander Flores, de oficio Pescador, con residencia en el barrio 30 de Julio, Calle Principal Casa S/n de la población de Punta Araya del Estado Sucre, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, forrado en cinta adhesiva de color negro, sin marca visible calibres 12mm, y cuatro cartuchos calibres 12mm sin percutir quedando el ciudadano detenido conjuntamente con lo incautado a la orden de la superioridad, para ser remitido al organismo competente; por lo que le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JHOAN JOSE YEPEZ VALLENILLA, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: Esta representación considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo antes expuesto, no hago oposición a la misma. Es todo.
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, en contra del imputado de autos JHOAN JOSE YEPEZ VALLENILLA, quien se encuentra asistido por la DEFENSA PÚBLICA ABG. YURAIMA BENÍTEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 22/09/2012, cuando funcionarios adscritos a la IAPES Encontrándose en la Jefatura de los Servicios de ese puesto policial recibieron una llamada telefónica de parte de una ciudadana quien manifestó ser residente de la población punta Araya y no quiso aportar datos de su identidad por temor por integridad física manifestando que varias personas estaban efectuando disparos en el sector caracolito de dicha población en vista a esta novedad le hicieron del conocimiento a la superioridad quien le ordeno se trasladara en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES), Luís Guerra, Oficial (IAPES) Jorfran Mago, en la unidad policial P-01-07, hacia dicha población una vez en el lugar y después de varias vueltas en el sector y en el sector la plaza frente al ambulatorio avistaron a un ciudadano que vestía con Jean de color azul y suéter de color negro quien portaba en sus manos un arma de fuego chopo ordeno, procedieron de inmediato a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales amprándose en el art. 117, ordinal 05 del COPP, acatando este llamado, se acercaron al mismo tomando las previsiones del caso logrando observar que el arma que portaba el mencionado ciudadano eras de fabricación casera Chopo, de inmediato le indique al funcionario Oficial (IPAES) Luís Guerra para que le efectuara la revisión corporal al ciudadano, quien después de despojarlo del arma de fuego de fabricación casera le practico una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del mencionado Código, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón 04 cartucho calibre 12mm sin percutir, de inmediato procedieron a practicarle la detención no si antes imponerle el motivo de las misa y leerle los derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del código, seguidamente se trasladaron a la estación policial, una vez en la estación procedimos a identificar al ciudadano detenido de conformidad con lo establecido en el Art. 126 del COPP, JHOAN JOSE YEPEZ VALLENILLA, Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.523, natural de la ciudad de Cumana, nacido en fecha 13/09/1993, hijo de Iris Yépez y Alexander Flores, de profesión u oficio Pescador, con residencia en el barrio 30 de Julio, Calle Principal Casa S/n de la población de Punta Araya del Estado Sucre, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, forrado en cinta adhesiva de color negro, sin marca visible calibres 12mm, y cuatro cartuchos calibres 12mm sin percutir quedando el ciudadano detenido conjuntamente con lo incautado a la orden de la superioridad. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 06, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a Cuatro (4) cartuchos Calibre 12mm, sin percutir.; al folio 07, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas A Cuatro (4) cartuchos Calibre 12mm, sin percutir. al folio 08, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 10, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 507, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un arma de fuego, tipo chopo elaborado en metal cubierto con cinta adhesiva, teipe de color negro; al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1914, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales; Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 03; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar alguna Medida de Coerción, por ello se considera procedente acordar la libertad plena del imputado solicitada por la Fiscalía y así debe decidirse.
En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley Decreta Libertad Plena a favor del imputado JHOAN JOSE YEPEZ VALLENILLA, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.523, natural de la ciudad de Cumana, nacido en fecha 13/09/1993, hijo de Iris Yépez y Alexander Flores, de oficio Pescador, con residencia en el barrio 30 de Julio, Calle Principal Casa S/n de la población de Punta Araya del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante del IAPES. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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