REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004386
ASUNTO : RP01-P-2012-004386

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 30-07-1980, hijo de Sonia López y Luís Beltrán Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.110.660, residenciado en el sector Plaza Bolívar, calle Brión, casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 16, en relación al 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYST BRICEÑO; el imputado de autos, previo citación y la Defensora Publica tercera Penal ABG. LUISANI COLON.

Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 27-08-2012, cursante a los folios 93 al 99 y ampliación de la acusación cursante a los folios 28 al 33 de las presentes actuaciones y acuso formalmente en este acto al ciudadano ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 16, en relación al 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron por los hechos en fecha 31 de julio de dos mil doce, siendo las 09:00 de la mañana, se presento por ante la oficina de la estación Policial Cruz Salmerón Acosta el ciudadano José Gregorio Figueroa, de 44 años de edad, natural de Araya residenciado en el sector plaza bolívar, calle brión, casa S/N, parroquia Araya, denunciando a su hermano Alexander Figueroa , quien estaba tomando en su casa y se volvió loco busco un machete y lo saco de la casa a el y a su papá, amenazándolos que si no nos íbamos nos iba a matar y empezó a romper las cosas de la casa. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 25 de junio de 2012; Solicito se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.

Acto seguido la Juez impone al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputada ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ, No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública penal Cuarta la Abg. LUISANI COLON quien expuso: revisada como ha sido la acusación fiscal considera procedente y ajustado a derecho la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcional estos por si solo esos fundamentos serios que exige la norma para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado no encontrándose lleno los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, asimismo, solicito que le sea instruido a mi defendido del procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del COPP. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del imputado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ, oído los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto al acusación presentada en contra del imputado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30-07-1980, hijo de Sonia López y Luís Beltrán Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.110.660, residenciado en el sector Plaza Bolívar, calle Brión, casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 16, en relación al 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa por hechos ocurridos en fecha 31 de julio de dos mil doce, siendo las 09:00 de la mañana, se presento por ante la oficina de la estación Policial Cruz Salmerón Acosta el ciudadano José Gregorio Figueroa, de 44 años de edad, natural de Araya residenciado en el sector plaza bolívar, calle brión, casa S/N, parroquia Araya, denunciando a su hermano Alexander Figueroa, quien estaba tomando en su casa y se volvió loco busco un machete y lo saco de la casa a el y a su papá, amenazándolos que si no nos íbamos nos iba a matar y empezó a romper las cosas de la casa, se aprecia que el Ministerio Público hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, ofrece los medios probatorios y solicita el enjuiciamiento de la imputada, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, por lo que el tribunal considera que la acusación reúne las exigencias de ley y en atención a ello Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30-07-1980, hijo de Sonia López y Luís Beltrán Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.110.660, residenciado en el sector plaza Bolívar, calle Brión, casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 16, en relación al 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de viernes 25 de junio de 2012 y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios cursante a los folios 31 al 32, las mismas pasan a formar parte del proceso de conformidad con el principio de la comunidad de la pruebas.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando el acusado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ: “admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la defensa Publica, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se aplique lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, sea tomadas en cuenta la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra del acusado ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 16, en relación al 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, lo que sumados sus extremos, da un total de 08 años de prisión; de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, vista la solicitud de la defensa de aplicar la atenuante que establece el articuló 74 numeral 4 del Código Penal por no tener antecedentes penales se rebaja la pena al termino mínimo quedando en 03 años de prisión, asimismo, se aplica el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, procediendo a rebajase la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, en virtud de que no hubo materializada violencia en contra de alguna persona; y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 30-07-1980, hijo de Sonia López y Luís Beltrán Rodríguez, cédula de identidad Nº 15.110.660, residenciado en el sector Plaza Bolívar, calle Brión, casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 16, en relación al 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de viernes 25 de junio de 2012. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO