REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001256
ASUNTO : RP01-P-2012-001256
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMAR, en la causa seguida en contra del imputado DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES, venezolano, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.979.858; de estado civil soltero, de ocupación albañil; hijo de Rosaura Rosales, nacido en Cumaná, en fecha 11-01-85, residenciado en el Sector Tres Picos, barrio 4 de Abril, casa s/n°, al frente de la bodega del Peruano, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. CÉSAR GUZMÁN, Fiscal 11° del Ministerio Público, el imputado DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES, previa citación; y la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7.
Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-05-2012, cursante a los folios 36 al 40, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 01-04-2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:15 P.M., se encontraban en el punto de control móvil en el sector de San Juan, Municipio Sucre, específicamente en la entrada principal, cuando avistaron un vehículo marca Fiat, Placas RAO-36G, con un emblema de Taxi, en el momento que el vehículo iba pasando, observaron los funcionarios que en la parte trasera del vehículo, iba un ciudadano, el cual mostró una actitud sospechosa, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, le indicaron a los ciudadanos que se iba a realizar una inspección de personas y del vehículo, al conductor no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a realizarle la inspección al ciudadano que estaba en la parte de atrás, encontrándole dentro de un bolsito de semi cuero marca ADIDAS, de color negro con rayas de color gris, que llevaba colgado, un pañuelo de tela de color amarillo, en el cual se encontraron varios envoltorios de material plástico de color negro, que al ser destapados, tenía presuntamente droga de la denominada marihuana, este procedimiento se efectuó en presencia del testigo que quedó identificado como Pablo José Ramírez Acuña, en virtud de los mencionados hechos, dejaron en calidad de detenido, al ciudadano DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el mismo. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “solicito, que no se admita la presente acusación, ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. En Caso de que el Juez no se aparte de la solicitud fiscal, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido para que exprese de manera libre y voluntaria, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES, venezolano, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.979.858; de estado civil soltero, de ocupación albañil; hijo de Rosaura Rosales, nacido en Cumaná, en fecha 11-01-85, residenciado en el Sector Tres Picos, barrio 4 de Abril, casa s/n°, al frente de la bodega del Peruano, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES, por el hecho ocurrido en fecha 01-04-2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:15 P.M., se encontraban en el punto de control móvil en el sector de San Juan, Municipio Sucre, específicamente en la entrada principal, cuando avistaron un vehículo marca Fiat, Placas RAO-36G, con un emblema de Taxi, en el momento que el vehículo iba pasando, observaron los funcionarios que en la parte trasera del vehículo, iba un ciudadano, el cual mostró una actitud sospechosa, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, le indicaron a los ciudadanos que se iba a realizar una inspección de personas y del vehículo, al conductor no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a realizarle la inspección al ciudadano que estaba en la parte de atrás, encontrándole dentro de un bolsito de semi cuero marca ADIDAS, de color negro con rayas de color gris, que llevaba colgado, un pañuelo de tela de color amarillo, en el cual se encontraron varios envoltorios de material plástico de color negro, que al ser destapados, tenía presuntamente droga de la denominada marihuana, este procedimiento se efectuó en presencia del testigo que quedó identificado como Pablo José Ramírez Acuña, en virtud de los mencionados hechos, dejaron en calidad de detenido, al ciudadano DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 38 al 40, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES, se le otorga la palabra a la defensa pública, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al tribunal proceda a imponer la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del COPP, así mismo solicito la aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que mi representado no cuenta con antecedente penal alguno. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”.
Este Juzgado Tercero de Control, admitida como ha sido la acusación contra el acusado DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acarrea una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Aplicando la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a la atenuante genérica, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se le rebaja el límite mínimo de la pena. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, se rebaja la pena a la mitad, debido a la escasa cantidad de sustancia incautada al acusado de autos y el tipo de la misma; quedando entonces la pena a cumplir, de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP, numerales 2 y 6 y 375, se admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES, venezolano, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.979.858; de estado civil soltero, de ocupación albañil; hijo de Rosaura Rosales, nacido en Cumaná, en fecha 11-01-85, residenciado en el Sector Tres Picos, barrio 4 de Abril, casa s/n°, al frente de la bodega del Peruano, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Como consecuencia de la presente decisión, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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